Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 vta., con costas, con el argumento que, en el recurso de apelación de fs. 266 vta., no habría acreditado el agravio de índole patrimonial que supuestamente le originaría la Sentencia, tampoco habría identificado la prueba a efectos de acreditar la supuesta procedencia de la excepción de cosa juzgada; en cuanto a la apelación presentada en el efecto diferido por la demandada, tampoco habría fundamentado al respecto en el memorial del recurso de apelación de fs. 266 vta., contra la Sentencia, consiguientemente tampoco existiría expresión de agravios con respecto a: Auto de 17 de enero de 2011, Auto de 17 de septiembre de 2011, providencia de 27 de noviembre de 2012, providencia de 24 de diciembre de 2012, Auto de 24 de diciembre de 2013 y Auto de 9 de octubre de 2013; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María del Carmen Sandoval Rosado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad
- Partes: Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo c/ María del Carmen Sandoval
- Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
- Por otro lado refiere que, el Tribunal de Alzada habría pretendido los números de la
- Asimismo señala que, el Tribunal de Alzada al sostener que no se abre su competencia,
- Con esos argumentos solicita se aplique una medida correctiva, casando en la forma el Auto
- De la respuesta al recurso
- A su vez, se tiene la respuesta por parte de Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda
- II
- La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es
- Asimismo respecto a la nulidad procesal
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- III. Análisis del recurso de casación
- Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el
- Por otro lado la recurrente, no menciona las vulneraciones a las formas esenciales del proceso
- Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa a la conclusión de su
- Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
