Auto Supremo AS/0207/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2017-RI

Fecha: 08-Mar-2017

III. Análisis del recurso de casación

III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil (esta última aun no vigente en su integridad) se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.”
III. Análisis del recurso de casación:
De principio corresponde precisar que, las denuncias señaladas en el recurso, no se halla sustentada en las causales y requisitos de procedencia establecidos por el art. 271 del Código Procesal Civil, porque si bien de manera genérica y escueta refiere “violación a la norma procesal y afectación al orden público,”, “error improcedendo”, “Auto de Vista recurrido habría restringido el acceso a su demanda reconvencional por formalismo”, “incurriendo en abuso procesal y de derecho, y con ese acto habría restringido su derecho a la justicia y a la retención del inmueble hasta que se le pague de las mejoras”, que supuestamente se hubiese incurrido en segunda instancia, empero no cumple con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por el citado artículo, tampoco cumplen con el mandato que impone el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues la recurrente, no señala la presunta infracción o vulneración de norma alguna y cual la posible solución jurídica, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, realizando un relato que resulta intrascendente