Auto Supremo AS/0221/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En ese ámbito, los recurrentes atribuyen al Auto de Vista impugnado de faltar a la


En ese ámbito, los recurrentes atribuyen al Auto de Vista impugnado de faltar a la verdad, al considerar que en la imposición de la sanción a la imputada, se hubiere obrado aplicando el principio de favorabilidad, reduciendo la pena solicitada por el Ministerio Público para imponer la sanción de tres años de privación de libertad; en ese entendido, el aludido punto 6 del Considerando III del Auto de Vista recurrido; efectivamente, presenta un fundamento que no representa una realidad coherente con la expresada en los datos el proceso en particular la Sentencia, pues sostiene que el Ministerio Público en la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en favor de la imputada Ruth Argentina Elías Bustos, hubiere solicitado la imposición de una penalidad de tres años de privación de libertad, que el Juzgador en base al segundo párrafo del art. 374 del CPP, habría reducido la sanción a dos años bajo el principio de favorabilidad tomando en cuenta que la observación del SEDES, únicamente se refirió a la pena, que el Juez no puede incrementar. Este planteamiento no es evidente, ya que de la revisión de los antecedentes relacionados al caso, consistentes en el Requerimiento Conclusivo y la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado del Ministerio Público, de fs. 8 a 11 vta. y del Acta de Audiencia de consideración de procedimiento abreviado, de fs. 13 a 14, advierten objetivamente que el acusador público, ha mantenido una posición invariable respecto a la solicitud de imposición de la pena consistente en dos años de privación de libertad; en ese mismo sentido, se manifiesta el fundamento de la Sentencia emitida por el juzgador a quo, por lo que corresponde desechar que del ente encargado de llevar adelante la pretensión acusatoria, en momento alguno haya emanado un pronunciamiento en sentido de imponer la pena de tres años en contra de la acusada, misma que fuera rebajada por el juzgador. Sin embargo, existe una postura discordante de parte del SEDES expresado en audiencia con relación a la imposición de la pena, que solicitó se imponga el quantum de tres años, aspecto que fue rescatado por la Sentencia al consignar: “…se imponga una sanción no de dos años sino de tres años…” (sic), a lo que el juzgador fundamentó que en base al segundo párrafo del art. 374 del CPP, que no tiene facultades para modificar la condena solicitada por el Ministerio Público respecto al incremento, pero en sentido inverso y bajo el principio de favorabilidad el Juez puede reducir la sanción; así establecido, no se ha aplicado ninguna situación favorable, menos reducido la solicitud Ministerio Público con relación a la penalidad aplicada; en consecuencia, este aspecto llamativo en la actuación del Tribunal de alzada de efectuar afirmaciones alejadas de la realidad, implica una lectura errática de los antecedentes en su labor de control jurídico de la Sentencia