Auto Supremo AS/0228/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2017

Fecha: 08-Mar-2017

De lo referido se establece que el Tribunal de Segunda instancia determinó que en el

La parte recurrente indica que la Sentencia resulta incongruente porque en el tercer considerando se ha referido a que durante el período probatorio no se ha producido evaluación enumerativa o evaluativa que establezca que bienes corresponderían a la sucesión hereditaria y que esta evaluación era la que precisamente debió disponer el Juez de la causa en el presente proceso, sin embargo, debemos decir que si bien la pretensión jurídica de la presente demanda radica en establecer la individualización de bienes que hayan formado parte del patrimonio del de cujus al momento de su fallecimiento, ésta debe realizarse conforme a la prueba aportada al proceso, toda vez que al tornarse el proceso voluntario en contencioso como en el caso presente, la inventariación de los bienes debe darse de acuerdo a los elementos probatorios aportados a la demanda, en ese sentido, los Tribunales de instancia han determinado que por los certificados alodiales de fs. 35, 36 y 38 adjuntados por los demandantes, los inmuebles con matrículas 7011990013961, 7011990028458 y 7011990039972, se encuentran registrados a nombre de Cristina Cabrera de Cuellar, que han sido registrados con posterioridad a la defunción del de cujus Hugo Edualdo Pedraza López, acaecida el 29 de mayo de 2005, lo que los convierte en bienes propios de la titular. Asimismo del testamento abierto, instrumento Nº 246/2001 de fecha 28 de junio de 2001, se establece que instituye como herederos forzosos del 50% de sus bienes gananciales que le corresponde adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con Cristina Cabrera Pedraza a María Cristina, José Miguel y Juan José Pedraza Cabrera de los bienes detallados en los mismos, instrumento que tiene las formalidades legales establecidas por el art. 1132 del Código Civil y no sido objeto de impugnación o nulidad y al no haberse aportado prueba sobre la existencia de otros bienes no corresponde dar lugar a su inventariación, disponiendo además que en cuanto al bien inmueble registrado bajo la matrícula No 7011990068559 de copropiedad de Cristina Cabrera de Pedraza, María Cristina, Josué Miguel y Juan José Pedraza Cabrera al no estar mencionado en el Testamento abierto de fs. 139 a 143 de obrados corresponde su inventariación y evaluación en el porcentaje que pudiera corresponder como bien ganancial al de cujus Hugo Edualdo Pedraza López porcentaje que debe ser distribuido entre todos sus herederos. El tribunal de Alzada por el contrario dispuso que no corresponde la inventariación de ningún bien inmueble, porque no existe bienes a nombre del fallecido Hugo Edualdo Pedraza, razón por la cual que no resulta posible realizar un inventario de bienes.
De lo referido se establece que el Tribunal de Segunda instancia determinó que en el presente proceso no corresponde la inventariación de bienes porque de acuerdo a la prueba aportada al proceso no existen bienes que se encuentren a nombre del fallecido Hugo Edualdo Pedraza López, razón por la cual la demanda resulta improbada, estableciendo que la inventariación procede cuando existen bienes que estén a nombre del de cujus, los cuales podrán describirse conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2, de forma individualizada y específica no siendo evidente que exista contradicción en lo resuelto por los jueces de instancia