I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 291 vta., de obrados contra el Auto de Vista Nº 15 Bis, de fecha 12 de enero de 2016, pronunciado por la Sala Civil Comercial Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de formación de inventarios enumerativos y evaluativos seguido a instancia de Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias y César Hugo Pedraza Arias contra Josué Miguel Pedraza Cabrera, Juan José Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas, la respuesta al recurso de fs. 296 y vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 298, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 5 de junio de 2015, cursante de fs. 226 a 228 de obrados, por la cual FALLO, disponiendo que en ejecución de Sentencia , se proceda al inventario y avalúo del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011990068559 a nombre de los señores Cristina Cabrera de Pedraza, María Cristina, Josué Miguel, y Juan José Pedraza Cabrera solo en el 12.5% de dicho inmueble que le correspondería como bien ganancial sobre el 25% que le pertenece como derecho propietario a la sra. Cristina Cabrera Cuéllar, dentro de la copropiedad en lo proindiviso el antes referido inmueble, salvándose derechos o mejoras introducidas por terceros, que sean debidamente acreditados o registrados, excluyéndose los bienes que se encuentras inscritos a otros nombres y demás bienes muebles, prestamos, pagos, activos o pasivos que no tengan un registro anterior al fallecimiento del de cujus. II Efectuado que sea el inventario y avalúo en ejecución de Sentencia el porcentaje que le correspondía al de cujus Hugo Eudaldo Pedraza López deberá ser distribuido entre los señores Georgia Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias, César Hugo Pedraza Arias, Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas, Josué Miguel Pedraza Cabrera, Juan José Pedraza Cabrera y María Cristina Pedraza Cabrera en partes iguales.
Resolución que fue apelada por Daniel Sandagorda Montaño en representación legal de Georgia Elizabeth, Wilder y César Hugo Pedraza Arias, cursante de fs. 231 a 234 de obrados, así como por Josué Miguel Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuellar de Rojas mediante recurso de apelación cursante de fs. 241 a 242 de obrados, en conocimiento de los mencionados, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia REVOCA la Sentencia objeto de la apelación, y por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 30, complementada de fs. 39 a 42 con los siguientes fundamentos: Que respecto al recurso de apelación formulado por el representante de los demandantes no son ciertos los agravios acusados, en primer lugar se acusa que la Sentencia impugnada no cumple las exigencias en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto corresponde puntualizar que la revisión y análisis de la Resolución impugnada, se tiene que la misma no es contradictoria ni incongruente, sería contradictoria cuando existe incoherencia entre los hechos alegados por las partes, lo debidamente probado y lo resuelto por el Juez en Sentencia, asimismo el principio de congruencia al ser un requisito de la Sentencia implica que el Juez no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de que se ha pedido ( ultra petita) pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues de ser así incurría en incongruencia negativa que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes. En resumen la Sentencia ha sido pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas, salvo la circunstancia que se acredita mediante prueba idónea en forma posterior y que será objeto de consideración al resolver el recurso de la parte demandada. En cuando a la denunciada inobservancia del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, basta referir que la misma tiene una motivación, lo cual demuestra que el Juez efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio resultan aplicable al caso concreto las normas invocadas en la justificación de su decisión
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 5 de junio de 2015, cursante de fs. 226 a 228 de obrados, por la cual FALLO, disponiendo que en ejecución de Sentencia , se proceda al inventario y avalúo del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011990068559 a nombre de los señores Cristina Cabrera de Pedraza, María Cristina, Josué Miguel, y Juan José Pedraza Cabrera solo en el 12.5% de dicho inmueble que le correspondería como bien ganancial sobre el 25% que le pertenece como derecho propietario a la sra. Cristina Cabrera Cuéllar, dentro de la copropiedad en lo proindiviso el antes referido inmueble, salvándose derechos o mejoras introducidas por terceros, que sean debidamente acreditados o registrados, excluyéndose los bienes que se encuentras inscritos a otros nombres y demás bienes muebles, prestamos, pagos, activos o pasivos que no tengan un registro anterior al fallecimiento del de cujus. II Efectuado que sea el inventario y avalúo en ejecución de Sentencia el porcentaje que le correspondía al de cujus Hugo Eudaldo Pedraza López deberá ser distribuido entre los señores Georgia Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias, César Hugo Pedraza Arias, Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas, Josué Miguel Pedraza Cabrera, Juan José Pedraza Cabrera y María Cristina Pedraza Cabrera en partes iguales.
Resolución que fue apelada por Daniel Sandagorda Montaño en representación legal de Georgia Elizabeth, Wilder y César Hugo Pedraza Arias, cursante de fs. 231 a 234 de obrados, así como por Josué Miguel Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuellar de Rojas mediante recurso de apelación cursante de fs. 241 a 242 de obrados, en conocimiento de los mencionados, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia REVOCA la Sentencia objeto de la apelación, y por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 30, complementada de fs. 39 a 42 con los siguientes fundamentos: Que respecto al recurso de apelación formulado por el representante de los demandantes no son ciertos los agravios acusados, en primer lugar se acusa que la Sentencia impugnada no cumple las exigencias en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto corresponde puntualizar que la revisión y análisis de la Resolución impugnada, se tiene que la misma no es contradictoria ni incongruente, sería contradictoria cuando existe incoherencia entre los hechos alegados por las partes, lo debidamente probado y lo resuelto por el Juez en Sentencia, asimismo el principio de congruencia al ser un requisito de la Sentencia implica que el Juez no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de que se ha pedido ( ultra petita) pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues de ser así incurría en incongruencia negativa que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes. En resumen la Sentencia ha sido pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas, salvo la circunstancia que se acredita mediante prueba idónea en forma posterior y que será objeto de consideración al resolver el recurso de la parte demandada. En cuando a la denunciada inobservancia del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, basta referir que la misma tiene una motivación, lo cual demuestra que el Juez efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio resultan aplicable al caso concreto las normas invocadas en la justificación de su decisión
- Proceso: Formación de Inventarios enumerativos y evaluativos
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En segundo lugar acusa una incorrecta valoración de la prueba aduciendo que el de cujus
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- 4
- 5
- La demandada María Cristina Pedraza Cabrera en su respuesta al recurso refiere que se adhiere
- Con relación a la Sentencia indica que no está obligada a sufrir agravios a su
- III.1.- Del principio de transcendencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- III.2.- De la Formación de Inventarios enumerativos o evaluativos de Bienes
- Sobre el referido artículo Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro: Código de Procedimiento Civil
- De conformidad con lo ordenado por la norma en estudio, tanto el inventario enumerativo como
- -Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia
- -Cuando se hubiere nombrado curador en el caso del trámite de declaración de ausencia y
- -Para la formación de inventarios comunes y corrientes
- La resolución definitiva que se dicta en este trámite no causa estado ni tiene efectos
- Como sostiene Palacio “la aprobación del inventario no constituye impedimento para que, en el momento
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal Ad quem
- 2
- Con relación a lo reclamado diremos que el Tribunal de Alzada ha determinado que la
- De lo referido se establece que el Tribunal de Segunda instancia determinó que en el
- Con relación al reclamo diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Sobre lo observado diremos que si bien el Tribunal de Alzada refirió que no se
- Sobre lo reclamado diremos que el Tribunal de Alzada valoró la mencionada Escritura Pública en
- Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
