Al respecto el Tribunal de alzada también precisa, que el Juez de la causa llegó
c)Sobre la inexistencia de fundamentación o que la misma sea contradictoria, respecto a la acusada Teresa Aguilar Leytón, haciendo referencia a los argumentos expuestos en el Considerando III punto 3 (fundamentación probatoria jurídica) de la Sentencia apelada se concluyó que la misma contenía la debida fundamentación o motivación, ya que la conducta desplazada por la acusada se adecúo a los tipos penales denunciados, es decir, no existe duda razonable acerca de la comisión del hecho delictivo, consiguientemente la Sentencia cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, porque tiene una expresión de motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, valorando los medios de prueba que fueron introducidos al juicio oral, público y contradictorio, por lo que, concluye que no son ciertos los agravios sufridos por la apelante.
d)Finalmente respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señaló que no es evidente, el hecho que no se hubiera valorado la prueba de descargo, y que la misma fue valorada por el Tribunal de Sentencia, otorgándole la validez legal al haber sido propuestos dentro del término previsto por el art. 341 del CPP, y en su recepción se habría cumplido con los principios procesales de oralidad, contradicción e igualdad procesal, cumpliendo con lo previsto en los arts. 117, 220, 350, 351, 196 y 197 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de primera instancia valoró considerando el comportamiento de los testigos, la forma de declarar, su seguridad, certeza, firmeza y vehemencia en sus deposiciones sobre el hecho acusado, dando credibilidad a las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, concluyendo que los testigos tanto de cargo como de descargo, declararon de forma segura, coherente, in contradicciones, con relación al caso que se analiza, por lo que, se le habría otorgado toda la eficacia jurídica correspondiente.
Al respecto el Tribunal de alzada también precisa, que el Juez de la causa llegó a la conclusión de que la acusada Teresa Aguilar Leytón el 6 de noviembre de 2015, en circunstancias que la acusadora junto a su esposo, hijos, hermanas y familiares de su hermana se encontraba en un lugar público como es el campo deportivo de la ciudad Satélite, donde se realizaba un festival del colegio de sus hijos, hijos de sus familiares, como los hijos de la co-acusada Graciela Aguilar, donde había mucha gente, al ser un festival del Colegio María Auxiliadora, donde la acusada Teresa Aguilar Leytón, en medio del festival se acerca a la acusadora y le empieza a proferir públicamente y delante toda la gente, señalándole con el dedo directamente a la acusadora particular diciéndole (textual): “… esa es la amante de mi cuñado, sáquenle foto y le señala con el dedo, refiriéndose a Mery la acusadora, palabras que repetía muchas veces”
- Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpuso recurso de
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, no fue debidamente fundamentado, por cuanto no pretendió
- Mediante Auto Supremo 851/2016-RA de 31 de octubre, se determinó la admisión únicamente del segundo
- Determinó como hechos probados los siguientes: que, la señora Mery Griselda Martínez Casanova acusadora y
- autorización, poder u obligación material de inmiscuirse en este problema que correspondía solucionar a los
- Tersa Aguilar Leytón de Candy, por memorial de fs
- b)Por otro lado denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación
- d)Finalmente acusa que la Sentencia se basaría en una valoración defectuosa de la prueba, indicando
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de
- b)Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada
- Al respecto el Tribunal de alzada también precisa, que el Juez de la causa llegó
- Concluyen además, señalando que la parte recurrente no fundamentó debidamente su reclamo, pues por un
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, señalando que en la
- La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el
- El Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, fue emitido dentro de un
- Finalmente el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, fue emitido dentro de
- Respecto de los precedentes invocados se aclara que los dos primeros no serán motivo de
- En consecuencia a los fines de establecer si evidentemente existe la falta de fundamentación en
- Se aclara que ante la invocación de la violación de las reglas de la sana
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
