En consecuencia a los fines de establecer si evidentemente existe la falta de fundamentación en
En consecuencia a los fines de establecer si evidentemente existe la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado se tiene que verificado el mismo, en el Auto de Vista impugnado en su numera 2 del considerando II respecto de la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, señalo que sobre la inexistencia de fundamentación o que la misma sea contradictoria, respecto a la acusada Teresa Aguilar Leytón, haciendo referencia a los argumentos expuestos en el Considerando III punto 3 (fundamentación probatoria jurídica) de la Sentencia apelada, concluyó que la misma contenía la debida fundamentación o motivación, ya que la conducta desplazada por la acusada se adecúo a los tipos penales denunciados, es decir, no existió duda razonable acerca de la comisión del hecho delictivo, consiguientemente la Sentencia cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, porque tiene una expresión de motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, valorando los medios de prueba que fueron introducidos al juicio oral, público y contradictorio; pero además, respecto de la presunta valoración defectuosa de la prueba en el siguiente numera (4) el Tribunal de alzada precisó que el Juez de la causa llegó a la conclusión de que la acusada Teresa Aguilar Leytón el 6 de noviembre de 2015, en circunstancias que la acusadora junto a su esposo, hijos, hermanas y familiares de su hermana se encontraba en un lugar público como es el campo deportivo de la ciudad Satélite, donde se realizaba un festival del colegio de sus hijos, la acusada Teresa Aguilar Leytón, en medio del festival se acerca a la acusadora y le empieza a proferir públicamente y delante toda la gente, señalándole con el dedo directamente a la acusadora particular diciéndole (textual): “… esa es la amante de mi cuñado, sáquenle foto y le señala con el dedo, refiriéndose a Mery la acusadora, palabras que repetía muchas veces”. Al respecto el Tribunal de alzada también observó que la parte recurrente no fundamentó debidamente su reclamo, pues por un lado afirmó que el juez no valoró las pruebas y por otro se alega que el juez valoró defectuosamente la prueba, siendo ambas situaciones diferentes; pero además se destacó que la parte apelante no precisó cual la declaración testifical de cargo o descargo que no se valoró o se valoró de forma defectuosa y menos como debió valorarse dicha prueba, Lo extractado precedentemente de ninguna manera recae en falta de fundamentación, pues al contrario el Tribunal de alzada de manera adecuada primero cita los acápites de la sentencia en los que se encuentran los argumentos del Juez de sentencia que sustentan la resolución apelada, pero además también cita cuales los hechos que generaron el proceso penal y que en juicio fueron debidamente acreditados para efectuarse la correspondiente subsunción de estos a los tipos penales condenados, cumpliendo así con lo previsto en el art. 124 del CPP, pues debe recordarse que la debida fundamentación no puede ser mal entendida por una ampulosa argumentación cuando esta resulta plenamente valida si es, clara, precisa legitima y completa en su pronunciamiento, situación apreciada en la presente causa en la que se dio respuesta lo planteado, no siendo evidente que el Tribunal de alzada omitido efectuar su labor de control sobre la valoración probatoria con el argumento de que se pretendió revalorizar prueba como señala la parte recurrente, si no que al contrario de manera por demás clara estableció que la referida denuncia –defectuosa valoración probatoria- carecía de fundamentó ya que era contradictoria, pues por un lado afirmó que el juez no valoró las pruebas y por otro lado que el juez valoró defectuosamente la prueba siendo ambas situaciones completamente diferentes; pero lo más grave es que no se dijo que declaración testifical de cargo o descargo no se valoró o se valoró de forma defectuosa y finalmente como debió valorarse dicha prueba testifical, en consecuencia no resulta acorde denunciar una presunta falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido cuando de parte del apelante no se efectuó una adecuada argumentación de los agravios que pretendía sean resuelto en alzada
- Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpuso recurso de
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, no fue debidamente fundamentado, por cuanto no pretendió
- Mediante Auto Supremo 851/2016-RA de 31 de octubre, se determinó la admisión únicamente del segundo
- Determinó como hechos probados los siguientes: que, la señora Mery Griselda Martínez Casanova acusadora y
- autorización, poder u obligación material de inmiscuirse en este problema que correspondía solucionar a los
- Tersa Aguilar Leytón de Candy, por memorial de fs
- b)Por otro lado denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación
- d)Finalmente acusa que la Sentencia se basaría en una valoración defectuosa de la prueba, indicando
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de
- b)Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada
- Al respecto el Tribunal de alzada también precisa, que el Juez de la causa llegó
- Concluyen además, señalando que la parte recurrente no fundamentó debidamente su reclamo, pues por un
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, señalando que en la
- La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el
- El Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, fue emitido dentro de un
- Finalmente el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, fue emitido dentro de
- Respecto de los precedentes invocados se aclara que los dos primeros no serán motivo de
- En consecuencia a los fines de establecer si evidentemente existe la falta de fundamentación en
- Se aclara que ante la invocación de la violación de las reglas de la sana
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
