Auto Supremo AS/0233/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Con relación al único motivo, en el que la recurrente denunció que el Tribunal de


III.2. Análisis del caso concreto.

Con relación al único motivo, en el que la recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado al asignarle medidas arbitrarias al momento de dictar la Sentencia, sin tener en cuenta que la finalidad y naturaleza de la suspensión condicional de la pena no es aplicar una sanción, sino medidas alternativas a la pena que cumplan los fines de resocializar, reeducar y enmendar al ciudadano evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familiar; aspecto que, no habría sido considerado por el Tribunal de juicio y menos por el Tribunal de alzada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 23/2012 de 16 de febrero, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Usurpación agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP, en el que se analizó la aplicación del instituto del perdón judicial y que el mismo no puede estar condicionado indebidamente al previo pago de la responsabilidad civil y señalar que en caso de no ser satisfecha ésta, el condenado deberá cumplir la sanción de reclusión en la cárcel pública; situación que en ese caso el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ilegal y arbitraria; primero, por cuanto el Perdón Judicial no está sujeto a ninguna condición, excepto al hecho de que el autor sea condenado por un primer delito y que la pena privativa de libertad no sea mayor a dos años (art. 368 del CPP); y segundo, porque la conducta adoptada, denota un menosprecio por uno de los derechos fundamentales que protege la Constitución Política del Estado, cual es el derecho a la libertad; considerando además, que para la responsabilidad civil, se exige como presupuesto de procedencia la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y su presentación ante juez de sentencia (art. 382 del CPP), lo que indudablemente no ocurrió en ese caso; pues, aún no existía una sentencia ejecutoriada; en consecuencia, en base a esos antecedentes estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 368 del CPP, al plasmar el principio de intervención penal mínima, que identifica al derecho sancionador en todo Estado Democrático de derecho y priorizar el derecho fundamental a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico que está reconocido por el art. 23 de la CPE, no impone al beneficiario de perdón judicial ninguna condición más que aquellos exigidos por ley