Auto Supremo AS/0233/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Por último, debe precisarse que el beneficiario perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima, que deberá siempre ser satisfecha, para lo cual el Código de Procedimiento Penal establece el momento y el procedimiento que debe observarse para hacer efectiva esta reparación”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la denuncia respecto de este precedente emerge de la aplicación del art. 368 del CPP; es decir, de la aplicación del perdón judicial y su incidencia, porque el Tribunal de alzada condicionó dicho beneficio indebidamente al previo pago de la responsabilidad civil y que en caso de no ser satisfecha, el condenado debía cumplir la sanción de reclusión en la cárcel pública; y, en el presente caso se pretende establecer contradicción con el hecho de que el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta la finalidad y naturaleza de la suspensión condicional de la pena, encaminada no a la aplicación de una sanción sino de medidas alternativas a la pena que cumplan los fines de resocializar, reeducar y enmendar al ciudadano evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familiar; aspecto que, no habría sido considerado por el Tribunal de juicio y menos por el Tribunal de alzada.

Efectuadas esas precisiones, se tiene que se está ante dos institutos diferentes como es la suspensión condicional de la pena (en el presente caso) y el perdón judicial (en el precedente); además, que el precedente emerge de la decisión del Tribunal de alzada de modificar la Sentencia de tres años y dos meses, a un año y seis meses, previo pago de la responsabilidad civil y de disponer fue en caso de no ser satisfecha ésta, el condenado debía cumplir la sanción de reclusión en la cárcel pública; en consecuencia, ese aspecto es completamente disímil a los argumentos analizados en el caso concreto debido a que en el presente caso las medidas impuestas no se encuentran condicionadas a cumplimiento de previo pago de responsabilidad alguna; por lo que, no se advierte el hecho fáctico similar, por ende tampoco se constata que en el Auto de Vista el sentido jurídico asumido por el Tribunal de alzada no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma disposición legal con diverso alcance; en consecuencia, se concluye en la inexistencia de contradicción alegada por la recurrente lo que determina que el recurso interpuesto devenga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz de fs. 797 a 802