En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
En este orden, concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar que habiendo planteado la defensa de la acusada, en audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2014 (fs. 866 a 874), excepción de incompetencia e incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, los mismos fueron rechazados por el Juez Octavo de Sentencia a través del Auto de la misma fecha, determinación contra la que la parte imputada hizo reserva de apelación, haciendo efectivo dicho anuncio a tiempo de plantear apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, impugnando concretamente el rechazo de la excepción de incompetencia y del incidente de actividad procesal defectuosa, constatándose que el Tribunal de apelación, únicamente resolvió la excepción de incompetencia, argumentando que no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal ya que cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, no podría pretenderse que sean atribuidos a la cuerda civil y constatándose que en el caso, el hecho se encuentra dentro del orden penal público, no obstante fue convertida la acción, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez de materia penal su conocimiento. Añadiendo finalmente, que la defensa no demostró los agravios sufridos, no explicó ni fundamentó de qué manera el fallo apelado le resultaba perjudicial a su persona, conforme al art. 404 del CPP, teniéndose con ello una respuesta expresa a la apelación incidental efectuada con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, por lo que no existen incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, sobre dicha temática
- Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre,
- 1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el
- 2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- La recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva sobre la apelación
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos, por cuanto de
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
