Auto Supremo AS/0236/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar


En este orden, concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar que habiendo planteado la defensa de la acusada, en audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2014 (fs. 866 a 874), excepción de incompetencia e incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, los mismos fueron rechazados por el Juez Octavo de Sentencia a través del Auto de la misma fecha, determinación contra la que la parte imputada hizo reserva de apelación, haciendo efectivo dicho anuncio a tiempo de plantear apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, impugnando concretamente el rechazo de la excepción de incompetencia y del incidente de actividad procesal defectuosa, constatándose que el Tribunal de apelación, únicamente resolvió la excepción de incompetencia, argumentando que no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal ya que cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, no podría pretenderse que sean atribuidos a la cuerda civil y constatándose que en el caso, el hecho se encuentra dentro del orden penal público, no obstante fue convertida la acción, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez de materia penal su conocimiento. Añadiendo finalmente, que la defensa no demostró los agravios sufridos, no explicó ni fundamentó de qué manera el fallo apelado le resultaba perjudicial a su persona, conforme al art. 404 del CPP, teniéndose con ello una respuesta expresa a la apelación incidental efectuada con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, por lo que no existen incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, sobre dicha temática