En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se limitó a afirmar que la recurrente no precisó ni concretó cómo el Juez no observó la ley o la aplicó equivocadamente, pues no precisó los defectos conforme existe el art. 407 y 408 del CPP, omitiendo demostrar de alguna manera en qué consistió la errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, de la exposición del motivo de apelación restringida, se puede advertir que la recurrente sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos (disposición patrimonial, engaño, artificios y error) del tipo penal por el que fue condenada (Estafa), en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca le pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito, no se encontraban en su poder; que no existió engaños ni artificios porque su empresa está legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística; que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte acusada tenían mérito. Por otro, tampoco es suficiente que el Tribunal de apelación, de manera genérica aseveré el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP de parte de la impugnante, sin explicar las razones por las que consideraba que la exigencia procesal del planteamiento de la apelación restringida fue incumplida, fundamentación que sin duda no constituye una clara, suficiente, precisa, coherente y legal pronunciamiento, por lo que la denuncia de la recurrente de casación tiene mérito
- Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre,
- 1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el
- 2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- La recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva sobre la apelación
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos, por cuanto de
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
