Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma que no existe valoración defectuosa, ya que el Juez detalló y desmenuzó claramente cada prueba, tanto de cargo como de descargo de forma íntegra para luego otorgarles el valor legal a fin de sustentar una sentencia, habiendo otorgado valor a las pruebas documentales de fs. 141, 142, 143 y 201 con las cuales se demuestra cómo la acusada utiliza el engaño y ardid para sonsacar dinero a su víctima, para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, inclusive no dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, que dice que no está facultada para subcontratar, lo cual implica la existencia de engaño y artificios en la conducta de la acusada, esos elementos son característicos del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP; fundamentación que sin duda, soslaya cumplir con los criterios de claridad y completitud; por cuanto, no obstante que la acusada especificó las contradicciones en las que incurrieron las declaraciones testificales, así como las razones por las que consideró que la prueba detallada no fue debidamente valorada por el Juez de mérito, el Tribunal de apelación resolvió la temática sin efectuar un control fundamentado sobre la valoración cuestionada por la impugnante; por cuanto, ni siquiera se refirió a las supuestas contradicciones en las declaraciones testificales, expresando argumentos genéricos al sostener que el Juez otorgó pleno valor a las pruebas, sin especificar de modo alguno porqué las pruebas de fs. 141, 142, 143 y 201, habrían sido correctamente valoradas, limitándose a hacer consideraciones genéricas respecto a que concurrieron el engaño y ardid para sonsacar dinero a la víctima para lograr la contratación de los servicios de transporte de carga, lo que motivó que se entregue una suma de dinero a la acusada, afirmación que no sustenta en ningún apartado de la Sentencia, ni muchos menos responde a los cuestionamientos de la recurrente en sentido de no haber existido disposición patrimonial alguna; por cuanto, no se le entregó el 50% del monto del flete, ni las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito están en su poder, al encontrarse las mismas en la Aduana Interior Santa Cruz-Albo. El Tribunal de apelación; tampoco sustenta su posición respecto a que el incumplimiento a la cláusula quinta del contrato, constituiría un ardid, engaño o artificios, dejando en definitiva la resolución de alzada carente de sustento jurídico y legal, por lo que corresponde declarar fundado el motivo analizado
- Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre,
- 1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el
- 2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- La recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva sobre la apelación
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos, por cuanto de
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
