Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, de acuerdo a los siguientes fundamentos inherentes a la acusada condenada:
La acusada, como agente empleó artificios o engaños; es decir, indujo al error al sujeto pasivo faltando a la verdad sobre la veracidad de algo, en este caso contar con una empresa de transporte internacional seria y responsable al punto de lograr que el querellante contrate con la acusada para efectuar el transporte de sus dos movilidades encerradas en un contenedor, logrando que se le entregue la documentación de estos vehículos, en otras palabras, logró la traslación de este patrimonio, obligándose a no sub contratar, subrogar o ceder y a través de la actividad probatoria demostró que el trabajo fue efectuado por terceras personas, aspecto que no informó al querellante. Por otra parte, la acusada mantuvo el engaño posterior a la celebración del contrato, aparentando tener bienes vehículos de transporte internacional propios, aparentando tener una empresa sólida y seria para efectuar el servicio que no puede entrar al ámbito civil porque se demostró que la acusada, después de haber firmado el mencionado documento de transporte del contenedor con sus propios vehículos, no otra cosa significa poner la cláusula no subcontratar en el mismo, hizo consentir al querellante para que contrate y no advirtió de la subcontratación al querellante de manera clara y precisa, lo cual implica la utilización de engaños y artificios que son elementos caracterizadores del delito de Estafa, habiendo ocurrido en el traslado un accidente que disminuyó el patrimonio del querellante, provocado por terceras personas ajenas al querellante, con las cuales este no tenía ninguna obligación y mucho menos estos con el querellante provocándose un perjuicio en el patrimonio de éste, por lo que existen todos los elementos del tipo injusto de Estafa en la conducta de la acusada, por lo que corresponde condenarla. Sobre que la supuesta inexistencia de disposición patrimonial, ya que el querellante no pagó la suma establecida para el transporte, por lo que no existiría el elementos constitutivo del tipo penal referido a la disposición patrimonial, aclara que no se puede considerar desde ese ámbito, ya que de acuerdo a la naturaleza del hecho, tratándose del transporte de vehículos contenido en un conteiner desde un país extranjero a este, la disposición patrimonial está demostrado al momento que mediante engaños y ardid se logra que el querellante entregue la documentación que respaldara a la acusada para liberar y transportar la mercadería, en este caso las dos movilidades, con la intención de obtener un beneficio económico relacionado con el cobro del transporte
- Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre,
- 1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el
- 2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- La recurrente, asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva sobre la apelación
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos, por cuanto de
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
