Auto Supremo AS/0236/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal


Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, de acuerdo a los siguientes fundamentos inherentes a la acusada condenada:

La acusada, como agente empleó artificios o engaños; es decir, indujo al error al sujeto pasivo faltando a la verdad sobre la veracidad de algo, en este caso contar con una empresa de transporte internacional seria y responsable al punto de lograr que el querellante contrate con la acusada para efectuar el transporte de sus dos movilidades encerradas en un contenedor, logrando que se le entregue la documentación de estos vehículos, en otras palabras, logró la traslación de este patrimonio, obligándose a no sub contratar, subrogar o ceder y a través de la actividad probatoria demostró que el trabajo fue efectuado por terceras personas, aspecto que no informó al querellante. Por otra parte, la acusada mantuvo el engaño posterior a la celebración del contrato, aparentando tener bienes vehículos de transporte internacional propios, aparentando tener una empresa sólida y seria para efectuar el servicio que no puede entrar al ámbito civil porque se demostró que la acusada, después de haber firmado el mencionado documento de transporte del contenedor con sus propios vehículos, no otra cosa significa poner la cláusula no subcontratar en el mismo, hizo consentir al querellante para que contrate y no advirtió de la subcontratación al querellante de manera clara y precisa, lo cual implica la utilización de engaños y artificios que son elementos caracterizadores del delito de Estafa, habiendo ocurrido en el traslado un accidente que disminuyó el patrimonio del querellante, provocado por terceras personas ajenas al querellante, con las cuales este no tenía ninguna obligación y mucho menos estos con el querellante provocándose un perjuicio en el patrimonio de éste, por lo que existen todos los elementos del tipo injusto de Estafa en la conducta de la acusada, por lo que corresponde condenarla. Sobre que la supuesta inexistencia de disposición patrimonial, ya que el querellante no pagó la suma establecida para el transporte, por lo que no existiría el elementos constitutivo del tipo penal referido a la disposición patrimonial, aclara que no se puede considerar desde ese ámbito, ya que de acuerdo a la naturaleza del hecho, tratándose del transporte de vehículos contenido en un conteiner desde un país extranjero a este, la disposición patrimonial está demostrado al momento que mediante engaños y ardid se logra que el querellante entregue la documentación que respaldara a la acusada para liberar y transportar la mercadería, en este caso las dos movilidades, con la intención de obtener un beneficio económico relacionado con el cobro del transporte