1)Violación al art
Con dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 9/2016 de 11 de abril declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes fundamentos: i) La acusación presentada por Eduardo Mercado Castro en contra de Cira Gallardo Quispe es por el delito de Despojo; ii) Se evidencia de acuerdo a la prueba documental de cargo, que fue el 18 de noviembre de 2013, que el querellante adquiere los lotes 10 y 11 mediante escritura pública de compra y venta firmada ante Notario de fe pública con la vendedora Haydee Cavero Viuda de Alemán; aspecto que, prueba que Eduardo Mercado Castro haya asumido en algún momento antes del hecho la calidad de poseedor o tenedor de los terrenos o haya ejercido efectivamente un derecho real respecto al terreno o lote que hoy denuncia despojado; lo que si se evidencia a partir del análisis de la prueba documental de cargo aparejada (PC-1 y PC-2), es que desde el 20 de noviembre de 2013, según el formulario del Registro de Propiedad Inmueble, dependiente del Órgano Judicial el querellante adquirió la propiedad de los mismos, aspecto irrelevante en el caso de autos; toda vez, que lo que se acusa es la presunta comisión del delito de Despojo, que específicamente establece como bien jurídicamente protegido la posesión o tenencia; iii) Que no habiendo introducido los elementos de prueba suficientes para crear en el juzgador convicción plena de que el querellante ha cumplido con el primer elemento sustancial que hace al tipo penal de Despojo referido al desapoderamiento, resulta impertinente e innecesario ingresar a analizar si aquella posesión tenencia o ejercicio de un derecho real a la que hace referencia la norma se ha producido invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes o determinar si aquello se dio con violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza u otros; iv) Que de acuerdo a la querella el despojo se hubiere producido luego de que la imputada el 18 de noviembre de 2014, mediante una conversación telefónica hubiere solicitado permiso al querellado para sembrar maíz y guardar un camión; vale decir, que hubiere cometido el ilícito utilizando para este efecto el mecanismo del abuso de confianza; toda vez, que hubiere aprovechado ilegalmente la autorización otorgada por el querellante para realizar aquellas actividades; no obstante, no se introdujo elemento de prueba alguno, sólo la referencia a dicha presunta solicitud de autorización realizada en audiencia, elemento que resulta irrelevante sin una base probatoria adicional convincente; v) Que de la inspección judicial el suscrito asumió convicción de la existencia de un lote de terreno ubicado al lado del inmueble de propiedad de la imputada, la existencia de una construcción pequeña en la parte izquierda del fondo del terreno –un cuarto y su corredor o galería-, un alambrado que circunda de diez años atrás, dos puertas de ingreso, la primera ubicada en la esquina izquierda del lote ubicado frente a un tinglado y la segunda puerta pequeña que establece comunicación con el inmueble de la familia de la imputada; y, vi) Que a través de la prueba de descargo se evidencia que la imputada reside en el barrio 12 de agosto, desde hace más de diez años atrás y que junto a su familia siempre se ocupó del mantenimiento del terreno motivo del presente proceso.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1)Violación al art. 173 del CPP con relación al art. 370 incs.: 1) (Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva), 5) (Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), 6) (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba); y, 8) (Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa) de la referida Ley; puesto que, no se hizo una apreciación conjunta y armónica de la prueba documental, testifical y de la inspección ocular; en cuanto, al grado de participación de la acusada en el hecho delictivo, existiendo: a) error en la valoración de la prueba de inspección ocular, ya que el Juez realizó una verificación del lote de terreno señalando qué cosas se ha introducido al lote, como si fuera una inspección en un proceso ordinario civil de usucapión, no consignando en el acta cómo sucedieron los hechos para determinar la forma y circunstancia como invadió su terreno la acusada con el objeto de despojar. La eyección sufrida por los legítimos propietarios de los lotes de terreno que se encuentra contiguo con el bien inmueble de la querellada, la misma que apertura una puerta de madera para invadir su propiedad; b) error en la valoración de la prueba documental de cargo PC-1, PC-2, PC-3 y PC-4, al valorar el Juez la prueba documental consistentes en los títulos de propiedad de dos lotes de terreno urbano, debidamente registrados en derechos reales ha considerado como irrelevantes, prueba que fue defectuosamente valorado; por cuanto, dicha prueba se constituye en relevante porque conforme prevé el art. 1538 del CC, surte efectos contra terceros al estar inscrito en Derechos Reales, haciéndose público el mismo; en cambio la querellada no ha demostrado poseer los dos lotes de terreno a título de propietaria, sino invadió su inmueble haciendo creer a los vecinos que era propietaria, no considerando el Juez que por el solo hecho de tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales se encuentra en posesión real y corporal; empero, erróneamente arguyó que para sufrir el despojo, la persona debe estar materialmente poseyendo el inmueble, cuando la imputada invadió sus dos terrenos aprovechando que están contiguos a su bien inmueble, aperturando una puerta para su ingreso, para posteriormente tramitar en forma dolosa una usucapión decenal que es un derecho expectantico aún no consolidado en vista de que no existe sentencia firme. Así mismo, las pruebas PC-3 y PC-4 no fueron consideradas para su valoración, resultando prueba contundente que acredita la posesión de sus dos lotes de terreno despojados, consistente en la sentencia emitida por el Juez de instrucción segundo en lo civil y familia dentro del proceso de adquirir la posesión de sus dos lotes de terreno y la Resolución Judicial de 13 de mayo de 2013, donde anula obrados hasta la demanda de la Usucapión decenal impuesta por la imputada en su contra; c) errónea valoración de la prueba testifical, ya que de las declaraciones de los testigos de descargo Adela Molina Cumbayuri, Maria Sonia Vargas y Erminda Zambrana, de manera clara manifestaron que la imputada vivía con su marido en el lote de terreno y su hija Eliana y que existe una puerta en el medio del lote, por donde invadieron los dos lotes de terreno contiguo a su bien inmueble, despojo que fue demostrado en juicio oral, ya que los testigos de descargo conocían que la imputada se ha introducido a los dos lotes de terreno e hizo plantaciones de árboles frutales, un pequeño cuarto, hizo colocar agua potable y creer a los vecinos que era dueña de los lotes de terreno, aspectos erróneamente valorados por el Juez
- Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 9/2016 de 11 de abril (fs
- b)Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Mercado Castro interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró arbitrariamente el debido proceso en
- La recurrente solicita la revocatoria del Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme la sentencia de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Conforme se tiene de los hechos, circunstancias y objeto del juicio, la presente causa es
- 1)Violación al art
- 2)Violación al principio de continuidad del juicio; puesto que, comenzó el juicio el 22 de
- 3)Violación del art
- Respecto a la Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; contrariamente, al referido razonamiento
- Transcribiendo el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, afirma que queda claro que el
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró
- III.1. Del precedente invocado
- Que, el Art
- Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de
- Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción
- Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3.Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Concluyó el Auto de Vista recurrido, que en el presente caso existe errónea aplicación de
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
