a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a
En el fondo
a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a demandar sobre lo que les corresponde y no la totalidad, lo propio sus hermanos. b) Seria falso que se habría demandado la nulidad y anulabilidad, que su demanda estuviera dirigida a la anulabilidad por falta de consentimiento y por error substancial sobre la materia o cualidades de la cosa, que la jurisprudencia citada no tuviera aplicación al caso, que la anulabilidad que se demandó fuera por la parte que les corresponde al no haber dado consentimiento, autorización o algo parecido para su disposición o transferencia, y que se dice que los nombrados dieron su consentimiento debiera razonarse en el mismo sentido, señalaría que habría aceptación tácita de una de las actoras, se interrogan que de las otras, y debiera ser considerado., en suma dice no se habría cumplido con lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código Procesal Civil. Se reitera de manera íntegra lo reclamado en el punto anterior, para a continuación concluir con una interrogante. c) Extracta un segmento de que refiere se trata del razonamiento del A quo, efectuando luego razonamiento en sentido que Eusebio Choquehuanca Salinas solo tuviera al 50% y que fuera posible y anulable al haber inscrito el 100% de las accione y derechos, no se indicaría como se habría dado su consentimiento los cinco hermanos, que fuera lamentable la valoración de documentos unilaterales. Que la confusión en la petición en la pretensión referente a la nulidad no tuviera sustento legal, que se remitirían al memorial de demanda, y que para concluir no se habría fundamentado en la misma sobre la declaratoria de herederos como contrato. d) Explica su postura con referencia al numeral 4 del art. 554 del Código Civil anulabilidad por error sustancial. Que en el presente caso la cosa vendida fuera un lote de terreno cuando en rigor de verdad fuera una vivienda unifamiliar, que no fuera lo mismo vender una vivienda o inmueble. e) Explica en este punto su postura respecto a la acción reivindicatoria y su procedencia, concluyendo que procedería la acción ante la existencia de identidad entre el objeto reclamado por la parte demandante y el detentado por el demandado, concluyendo que fuera improcedente la acción de reivindicación
a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a demandar sobre lo que les corresponde y no la totalidad, lo propio sus hermanos. b) Seria falso que se habría demandado la nulidad y anulabilidad, que su demanda estuviera dirigida a la anulabilidad por falta de consentimiento y por error substancial sobre la materia o cualidades de la cosa, que la jurisprudencia citada no tuviera aplicación al caso, que la anulabilidad que se demandó fuera por la parte que les corresponde al no haber dado consentimiento, autorización o algo parecido para su disposición o transferencia, y que se dice que los nombrados dieron su consentimiento debiera razonarse en el mismo sentido, señalaría que habría aceptación tácita de una de las actoras, se interrogan que de las otras, y debiera ser considerado., en suma dice no se habría cumplido con lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código Procesal Civil. Se reitera de manera íntegra lo reclamado en el punto anterior, para a continuación concluir con una interrogante. c) Extracta un segmento de que refiere se trata del razonamiento del A quo, efectuando luego razonamiento en sentido que Eusebio Choquehuanca Salinas solo tuviera al 50% y que fuera posible y anulable al haber inscrito el 100% de las accione y derechos, no se indicaría como se habría dado su consentimiento los cinco hermanos, que fuera lamentable la valoración de documentos unilaterales. Que la confusión en la petición en la pretensión referente a la nulidad no tuviera sustento legal, que se remitirían al memorial de demanda, y que para concluir no se habría fundamentado en la misma sobre la declaratoria de herederos como contrato. d) Explica su postura con referencia al numeral 4 del art. 554 del Código Civil anulabilidad por error sustancial. Que en el presente caso la cosa vendida fuera un lote de terreno cuando en rigor de verdad fuera una vivienda unifamiliar, que no fuera lo mismo vender una vivienda o inmueble. e) Explica en este punto su postura respecto a la acción reivindicatoria y su procedencia, concluyendo que procedería la acción ante la existencia de identidad entre el objeto reclamado por la parte demandante y el detentado por el demandado, concluyendo que fuera improcedente la acción de reivindicación
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Cristina Choquehuanca Yujra, María Elena Choquehuanca Yujra y Silvia Amalia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a
- En subtitulo aparte señala como “expresión de agravios” que el Auto de Vista viola lo
- Refiere que ante la existencia de varios herederos no fueran partícipes del juicio o no
- Que por lo expuesto al amparo de lo previsto por los arts
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere que falta la expresión de agravios recurriendo a lo previsto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se debe considerar lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo No
- En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende
- En el Auto Supremo No
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo anterior, corresponderá declarar su improcedencia
- En el orden propuesto se tiene que, en el primer punto signado como a), no
- Respecto al segundo punto, existe confusión en el planteamiento, pues se entendería que existe denuncia
- En relación al tercer punto, una vez más es una relación de antecedentes y la
- Cuando en otro acápite explica su postura al entendimiento del art
- Lo que la parte recurrente debe entender cuando cuestiona la presunta inexistencia de identidad del
- Resulta sui géneris la inserción del párrafo que señala fuera “expresión de agravios”, pues a
- Asimismo resulta impertinente la mención de la existencia de “varios herederos” que refieren no haber
- Bajo esas consideraciones, corresponde emitir Resolución por el infundado, debiendo la parte reconvencionista estar a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
