Auto Supremo AS/0255/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2017

Fecha: 09-Mar-2017

a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a

En el fondo
a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a demandar sobre lo que les corresponde y no la totalidad, lo propio sus hermanos. b) Seria falso que se habría demandado la nulidad y anulabilidad, que su demanda estuviera dirigida a la anulabilidad por falta de consentimiento y por error substancial sobre la materia o cualidades de la cosa, que la jurisprudencia citada no tuviera aplicación al caso, que la anulabilidad que se demandó fuera por la parte que les corresponde al no haber dado consentimiento, autorización o algo parecido para su disposición o transferencia, y que se dice que los nombrados dieron su consentimiento debiera razonarse en el mismo sentido, señalaría que habría aceptación tácita de una de las actoras, se interrogan que de las otras, y debiera ser considerado., en suma dice no se habría cumplido con lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código Procesal Civil. Se reitera de manera íntegra lo reclamado en el punto anterior, para a continuación concluir con una interrogante. c) Extracta un segmento de que refiere se trata del razonamiento del A quo, efectuando luego razonamiento en sentido que Eusebio Choquehuanca Salinas solo tuviera al 50% y que fuera posible y anulable al haber inscrito el 100% de las accione y derechos, no se indicaría como se habría dado su consentimiento los cinco hermanos, que fuera lamentable la valoración de documentos unilaterales. Que la confusión en la petición en la pretensión referente a la nulidad no tuviera sustento legal, que se remitirían al memorial de demanda, y que para concluir no se habría fundamentado en la misma sobre la declaratoria de herederos como contrato. d) Explica su postura con referencia al numeral 4 del art. 554 del Código Civil anulabilidad por error sustancial. Que en el presente caso la cosa vendida fuera un lote de terreno cuando en rigor de verdad fuera una vivienda unifamiliar, que no fuera lo mismo vender una vivienda o inmueble. e) Explica en este punto su postura respecto a la acción reivindicatoria y su procedencia, concluyendo que procedería la acción ante la existencia de identidad entre el objeto reclamado por la parte demandante y el detentado por el demandado, concluyendo que fuera improcedente la acción de reivindicación