En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 208/2014 de 02 de junio de 2014 de fs. 270 a 273, por el que se CONFIRMA la Sentencia Nº 177/2013 de 25 de Octubre de 2013 de fs. 227 a 233 vta., argumentando que: 1.- Que de la revisión del proceso se concluye que se realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, efectuando la valoración de las pruebas producidas, de acuerdo a las normas que se señala, referida a la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 917/2005 y 2112/2011 el primero referido a la declaratoria de heredero de Eusebio Choquehuanca Salinas a la muerte de su esposa y el segundo la transferencia de lote de terreno efectuado por el nombrado a favor de Jaime Quispe Guarca y Victoria Callizaya de Quispe por no haber otorgado su consentimiento las actoras. 2.- Aclara que en este punto que respecto a la E.P. Nº 917/2005 corresponde a la protocolización de una de un trámite voluntario de declaratoria de herederos, remarcando que la finalidad del mismo es únicamente dar efectividad de la ley para lograr la publicidad autorización y tutela judicial del mismo ante terceros, que no requiere la manifestación recíproca de un consenso para su perfeccionamiento, la demostración ante la autoridad, la legitimación de un derecho sucesorio y no la aceptación de contraparte, por lo que la pretensión de la parte demandante al amparar en el numeral 1) del art. 554 del Código Civil resulta incongruente. 3.- En relación a la E.P. Nº 2112/2011de transferencia por parte de Eusebio Choquehuanca Salinas a los codemandados que se pretendiera su anulabilidad al no haber dado su consentimiento, se tuviera el registro a momento de la transferencia a nombre del nombrado como único propietario. Que respecto a la falta de consentimiento debiera tomarse en cuenta el documento privado suscrito por los hermanos de las actoras sobre la conformidad y aceptación de venta de lote de terreno conjuntamente su padre, asimismo que las demandantes aceptaron la transferencia y que prueba de ello se tuviera la recepción de la suma de Bs. 403.028,00 en la cuenta de Silvia Amalia que habría recibido de su padre y que el A quo interpretaría de manera correcta como una forma tácita de consentimiento, asimismo de las otras co-demandantes que no aportarían prueba pertinente ni suficiente para demostrar su pretensión. 4.- En relación al presunto error sustancial explica que la transferencia se lo hizo de un inmueble, el que haya nombrado como lote de terreno sin tomar en cuenta que existía algunas construcciones, solo implicaría imprecisión que no alcanza a constituirse en error substancial sobre las cualidades de la cosa objeto de transferencia. 5.- Respecto a la pretensión de anulabilidad del 100% en la transferencia explica que a sabiendas que su padre y hermanos también tenían acciones y derechos y el poder de disposición sobre ellos y si bien podrían demandar, si fuera el caso, les competiría únicamente sobre sus acciones y derechos, identificando confusión en la demanda, respaldando con jurisprudencia su razonamiento
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Cristina Choquehuanca Yujra, María Elena Choquehuanca Yujra y Silvia Amalia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a
- En subtitulo aparte señala como “expresión de agravios” que el Auto de Vista viola lo
- Refiere que ante la existencia de varios herederos no fueran partícipes del juicio o no
- Que por lo expuesto al amparo de lo previsto por los arts
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere que falta la expresión de agravios recurriendo a lo previsto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se debe considerar lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo No
- En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende
- En el Auto Supremo No
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo anterior, corresponderá declarar su improcedencia
- En el orden propuesto se tiene que, en el primer punto signado como a), no
- Respecto al segundo punto, existe confusión en el planteamiento, pues se entendería que existe denuncia
- En relación al tercer punto, una vez más es una relación de antecedentes y la
- Cuando en otro acápite explica su postura al entendimiento del art
- Lo que la parte recurrente debe entender cuando cuestiona la presunta inexistencia de identidad del
- Resulta sui géneris la inserción del párrafo que señala fuera “expresión de agravios”, pues a
- Asimismo resulta impertinente la mención de la existencia de “varios herederos” que refieren no haber
- Bajo esas consideraciones, corresponde emitir Resolución por el infundado, debiendo la parte reconvencionista estar a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
