Auto Supremo AS/0257/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2017

Fecha: 09-Mar-2017

IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta para la procedencia del concurso es lo indicado en el art. 565 del adjetivo civil que revela que no podrá haber concurso necesario o voluntario si no existieren por los menos tres acreedores insatisfechos; es decir, si existieren menos de éste número el Juez de la causa está autorizado a rechazar in limine la demanda, en virtud de que la naturaleza jurídica de este proceso especial se requiere que la existencia de varios acreedores con sumas líquidas exigibles, caso contrario es mejor que cada acreedor exija su derecho por cuerda separada y no en esta universalidad de acreencias como lo es el concurso de acreedores.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Que analizado el recurso de casación en todo su contexto, se tiene que el mismo cuestiona la valoración de la prueba respecto del derecho propietario que tendría la demandante Nelva Wanda Medina de Loayza sobre el bien inmueble cuyo remate fue dispuesto en sentencia de primera instancia y confirmado por el Auto de Vista impugnado, aduciendo los recurrentes que el bien sería propio de la esposa por haberlo adquirido a título de anticipo de legitima, en consecuencia se habría violado el art. 103 del Código de Familia.
En ese contexto y del análisis del Auto de Vista impugnado de fs. 149 y vta. se tiene que, la Resolución en su considerado I., hace referencia al art. 1.335 del Código Civil referido al (DERECHO DE GARANTIA GENERAL DE LOS ACREEDORES), señalando que; “todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado, personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores….”, misma que interpretada con el art. 443 de mismo Código, permite al Tribunal de Alzada llegar a la conclusión de que no habiéndose alegado que las obligaciones no son solidarias entre los cedentes, esta se halla garantizada con la integridad del patrimonio de todos y cada uno de ellos, de modo que no existiría justificativo legal alguno que permita establecer que solo el 50% de acciones y derechos del inmueble que la cedente alega ser de su exclusiva propiedad, puede ser objeto de la ejecución voluntaria iniciada precisamente a demanda de ella y del codemandado, argumento fundamental que llevo al Ad quem a confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume el orden de preferencia de pago con el valor del remate del inmueble. De lo manifestado se tiene claramente establecida la posición del Tribunal de Alzada en cuanto a la disposición del 100% del bien inmueble cuya finalidad es cubrir las deudas de los concursados en su integridad.
Ahora bien conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, todos los doctrinarios concuerdan con que el proceso concursal de acreedores, resulta ser un proceso especial, que cuenta con un procedimiento propio y único que debe seguir el operador judicial que conoce el mismo, aplicable al caso que nos ocupa en el entendido de que los demandantes a tiempo de iniciar la presente acción ofertaron la disposición del inmueble ubicado en la zona de Cruce Taquipaya, Plan 154, urbanización “El Carmen”, pasaje “24 de Junio”, vivienda Nº 35, de una extensión superficial de 250 m2, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula 3.01.1.02.0001649 Asiento A-1, adquirido a título de anticipo de legitima, sin aclarar que su intención fuera afectar solamente el 50% de bien en cuestión y respetar el otro 50%, aspecto que debió ser puesto de manifestó desde el inicio de la demanda; sin embargo no lo hicieron convalidando su intención de disposición del inmueble en su conjunto, a cuyo efecto fue adjuntada la documentación pertinente con la demanda; en consecuencia al ser la propietaria del bien aludido deudora conjuntamente su esposo correspondía afectar los bienes que tuvieran uno de ellos o ambos, indistintamente cual fuera la procedencia de los mismos, por el solo hecho de haber reconocido ser deudores ambos, máxime si fue ella quien instauró la presente acción con la finalidad de cumplir con las obligaciones pecuniarias contraídas conforme se tiene señalado en la demanda de fs. 21 y vta., resultando contradictorio pretender a través del presente recurso rematar sólo el 50% del bien con argumentos que carecen de sustento legal.
A mayor abundamiento podemos señalar lo dispuesto por el art. 563 del Código de Procedimiento Civil, referido al concurso necesario como voluntario y el carácter de universalidad que tienen los mismos y que comprenden todas las obligaciones del deudor; es en virtud a ello que se resuelve en un sólo procedimiento todas la cuestiones relativas a la liquidación de los bienes del deudor y al pago de todos sus acreedores, suspendiéndose la ejecuciones individuales, aspecto que se dio en el caso de autos como consecuencia de la demanda interpuesta por lo deudores, siendo correcta la orden de remate del bien inmueble descrito supra para que con su resultado se proceda al pago de acreencia en el orden de grado y preferidos dispuesto por los de instancia, de lo que se concluye que las disposiciones relativas al tema han sido correctamente aplicadas al caso en cuestión, deviniendo en infundado lo acusado