En principio corresponde referir que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar aun
En principio corresponde referir que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar aun de oficio los actuados procesales y dentro de ese actuar, analizar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por Ley, puesto que los plazos procesales son perentorios conforme lo expresa el art. 89 de la Ley 439, es así que del examen de obrados de acuerdo a la forma de computo de plazos referido en el punto III.1, es decir simplemente días hábiles al tratarse de un plazo menor a quince días, se evidencia que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo de diez días, debido a que la parte demandada ha sido notificado en fecha 17 de abril de 2015, habiendo presentado su recurso en fecha 4 de mayo, conforme se desprende del timbre electrónico, lo cual enerva cualquier posibilidad de que el recurso fuera interpuesto dentro del plazo de diez días que establecía el Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Se ordena al demandado la desocupación y entrega de vivienda objeto de la presente litis,
- Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista quebrantaría lo dispuesto por la Ley 254 art
- Aduce contradicción interna en el Auto de Vista en el entendido que no debió confirmarse
- Señala que al dictarse la Sentencia se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 58
- Señala que el recurso de casación no cumple los requisitos básicos, porque no refiere que
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En cuanto al tema del computo de plazos, debe tenerse en cuenta que al momento
- II
- De la norma transcrita, se puede evidenciar que la intencionalidad del legislador era la de
- Criterio que ha sido refrendado en el AS 854/2016 de fecha 20 de julio
- III
- III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia
- Sobre el particular el AS Nº399/2014 de fecha 25 de julio ha señalado en sentido
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde referir que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar aun
- De la misma forma acusa incongruencia interna en la Resolución de segundo grado
- Sobre lo alegado, del análisis de obrados no se advierte incongruencia alguna debido a que
- Como último punto de controversia señala que al dictarse la Sentencia, se habría realizado una
- Del análisis de su reclamo a prima facie se denota que este observa el fondo
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (un mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
