III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.”, de la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de computo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el ultimo día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de computo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el computo se hará incluyendo días hábiles e inhabilies, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.”
III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia
III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Se ordena al demandado la desocupación y entrega de vivienda objeto de la presente litis,
- Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista quebrantaría lo dispuesto por la Ley 254 art
- Aduce contradicción interna en el Auto de Vista en el entendido que no debió confirmarse
- Señala que al dictarse la Sentencia se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 58
- Señala que el recurso de casación no cumple los requisitos básicos, porque no refiere que
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En cuanto al tema del computo de plazos, debe tenerse en cuenta que al momento
- II
- De la norma transcrita, se puede evidenciar que la intencionalidad del legislador era la de
- Criterio que ha sido refrendado en el AS 854/2016 de fecha 20 de julio
- III
- III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia
- Sobre el particular el AS Nº399/2014 de fecha 25 de julio ha señalado en sentido
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde referir que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar aun
- De la misma forma acusa incongruencia interna en la Resolución de segundo grado
- Sobre lo alegado, del análisis de obrados no se advierte incongruencia alguna debido a que
- Como último punto de controversia señala que al dictarse la Sentencia, se habría realizado una
- Del análisis de su reclamo a prima facie se denota que este observa el fondo
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (un mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
