Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden,
Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación; puesto que, se refieren a la calificación de los elementos del delito de Despojo; y, el segundo precedente hace referencia a la fundamentación que debe contener los fallos, por lo que en el presente recurso de casación al cuestionarse la falta de pronunciamiento sobre el art. 87 del CC (noción de posesión), responde a un hecho diferente como es la incongruencia omisiva; consecuentemente, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial considerando el entendimiento destacado en el acápite III.1 del presente fallo, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- a)Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 879/2016-RA de 8 de noviembre,
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 879/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero, el Juez Mixto de Partido Liquidador y de
- En cuanto al delito de Perturbación de posesión, indica que la parte querellante y
- Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez por sí y
- Afirman también que se vulneró el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.De los precedentes invocados y análisis del motivo
- La parte recurrente expresa que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al
- El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, dictado en un proceso penal
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden,
- No obstante lo señalado y atenta la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la citada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
