Auto Supremo AS/0228/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

No obstante lo señalado y atenta la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la citada


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas son nuestras).

No obstante lo señalado y atenta la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la citada norma civil, se observa que el Tribunal de alzada se pronunció sobre los motivos alegados por los acusadores particulares en su apelación en su conjunto; advirtiéndose que los recurrentes como un preámbulo de sus denuncias relativas en las normas sustantivas previstas en los arts. 352 y 353 del CP, al hacer referencia a su derecho propietario y la tenencia del inmueble en cuestión, se limitaron a la cita del art. 87.1 del CC, conforme se desprende del acápite II.2 de la presente resolución, asumiendo el Tribunal de alzada en la resolución impugnada de casación haberse observando en la sentencia su congruencia y conclusiones arribadas respecto al primer tipo delictivo, indicando que los querellantes son propietarios de los terrenos en cuestión y otras personas, entre las que se encuentra el acusado Pedro Paricagua, que no existiría precisión sobre los límites de división de los terrenos, al no existir mojones que dividan los terrenos referidos, ni división interna entre los querellantes, por lo que concluyó que el trabajo de subsunción del A quo se encuentra ajustado a derecho, sin que haya advertido ilogicidad o contradicción en la Sentencia en su fundamentación jurídica sobre el tipo penal de Alteración de Linderos, así como respecto al delito de Perturbación de Posesión previsto por el art. 353 del CP ante la falta de acreditación de dolo en los imputados y de una acción de violencia o amenazas dirigida expresamente a los querellantes, dejando constancia de su imposibilidad de efectuar una revalorización probatoria y restablecer los hechos, al ser tareas exclusivas del Juez de origen, razones por las que el Tribunal de alzada actuó de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, el recurso de casación resulta infundado