En el caso presente, los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado, declarando improcedentes los dos motivos de alzada, al concluir sobre el primero motivo apelado en cuanto a la vulneración del art. 352 del CP, que el tipo de injusto doloso es la alteración de linderos, que es un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, al sujeto activo pasivo, verbo rector “suprimir o alterar” los términos o linderos, que prevé una acción de hecho encaminada a apoderarse en todo o en parte de un inmueble ajeno, para luego señalar respecto a lo aducido en el recurso planteado, que del análisis de la Sentencia, se establece que los hechos que aducen estar demostrados por los apelantes guardan relación con la sentencia; sin embargo, soslayan las demás conclusiones que contendría la Sentencia, donde se explicaría de forma clara y precisa, que se acreditó que los querellantes son propietarios de los terrenos en cuestión y también de otras personas, entre ellas el acusado Pedro Paricagua, como se indicaría en la conclusión cuarta; pero además, en autos según consta en las conclusiones de referencia, no se llegó a advertir de forma clara los límites de división de esos terrenos, al no existir mojones que dividan los terrenos referidos y menos que exista una división interna entro los co-querellantes, ni existir antecedente físico del trabajo agrario en esos terrenos, cual se afirma en las conclusiones octava y última conclusión; conclusiones que se encuentran sustentadas en la prueba ofrecida y judicializada en audiencia de juicio oral, y que tienen relación precisa con la fundamentación jurídica respecto al injusto doloso “alteración de linderos”, fundamentación jurídica que señala con precisión la razón de la decisión; es decir, explica los fundamentos por los cuales consideró no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo de injusto doloso atribuido a los acusados, por lo que se concluyó en Sentencia, que su conducta no se adecua al tipo penal de Alteración de Linderos; en consecuencia, el proceso de análisis de los elementos constitutivos del tipo y de subsunción que en criterio del Tribunal de Alzada, se encuentra ajustado a derecho, por lo que no observó que se incurra en ilogicidad o contradicción en la Sentencia respecto a la fundamentación jurídica relacionada al tipo penal de Alteración de Linderos.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en un vicio de incongruencia al no haberse pronunciado respecto al art. 87 del CC; a cuyo efecto, invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 13 de 27 de enero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007, por lo que corresponde resolver la problemática planteada
- a)Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 879/2016-RA de 8 de noviembre,
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 879/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero, el Juez Mixto de Partido Liquidador y de
- En cuanto al delito de Perturbación de posesión, indica que la parte querellante y
- Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez por sí y
- Afirman también que se vulneró el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.De los precedentes invocados y análisis del motivo
- La parte recurrente expresa que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al
- El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, dictado en un proceso penal
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden,
- No obstante lo señalado y atenta la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la citada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
