Con lo anotado precedentemente de manera inequívoca se puede concluir que el Tribunal de alzada
Debe considerarse que ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Ahora bien, con este preludio se ingresa a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente omitió su deber de efectuar el control sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, para ello se tiene que si bien en el Auto de Vista recurrido en su considerando cuarto se observó la forma en el planteamiento de la apelación restringida señalando que no se efectuó una adecuada expresión de agravios, al no citarse concretamente las leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación pretendida, aclarando que si bien denunció que el Tribunal de juicio incurrió en valoración defectuosa de la prueba, no se detallaba de manera precisa cuáles son esas pruebas a las que se refería la recurrente y de qué forma se incurrió en valoración incorrecta, pese a habérsele dado la oportunidad de ampliar y fundamentar su recurso en la audiencia de 1 de abril de 2016 a la que la defensa de la acusada no se hizo presente; de la verificación de la Resolución de manera completa se tiene que dicho argumento no significó la negación a considerar y verificar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, pues debe tenerse presente lo señalado en el considerando tercero de la Resolución impugnada cuando el Tribunal de alzada efectuando una precisión en cuanto al ámbito de su competencia estableció que sólo se les está permito realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal inferior, para verificar si se ha seguido el procedimiento legal para adecuar la conducta antijurídica, la correcta o incorrecta valoración de la prueba y los demás defectos establecidos en el art. 370 del CPP, concluyendo que la Sentencia de fs. 1075 a 1089 vta., dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, fue emitida de manera correcta ajustándose a lo que establecen los incs. 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, existiendo una correcta valoración de la prueba, identificándose plenamente a la acusada y su accionar antijurídico, estableciéndose claramente el momento en que se procedió a la adjudicación de los 12 procesos de compras menores, identificándose también el lugar y la forma en la que se procedió a elegir a la empresa ZEUZ TECNOLOGIES, sin respetar la normativa e instructiva administrativa para esos procesos; además, se acreditó el daño causado a través de una empresa que documentalmente aparentaba ser de real existencia. Es decir, la acusada JADE MARÍA CORAL RACCA BARBA, en su condición de funcionaria pública municipal, en el momento de la comisión del hecho (año 2007), se desempeñaba como profesional de apoyo en el proceso de adjudicación o compras menores de la Secretaria de Gestión del Gobierno Municipal y ella en forma voluntaria hubiese omitido un proceder legal al momento de elaborar y levantar el procedimiento de cotizaciones para la adjudicación de la compra de bienes que requerían las Sub-Alcaldías Municipales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ya que ella sería quien de forma discrecional determinaba qué empresa podía o debía ser elegida, y en este caso hubiera elegido a la empresa de su preferencia personal aprovechado la función que ejercía como funcionaria municipal de apoyo.
Con lo anotado precedentemente de manera inequívoca se puede concluir que el Tribunal de alzada efectuó la labor de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Resolución impugnada se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano, no advirtiendo ninguna contratación o incumplimiento a la reglas de la sana crítica que deslegitimicen su validez, identificando de manera precisa los hechos motivo del proceso penal, subsumidos a los ilícitos condenados a la imputada que fueron reflejo de la materia probatoria generada en juicio y controlada en alzada, resultado infundada la denuncia de presunta contradicción con el precedente invocado, pues al contrario se advierte que el Tribunal de alzada efectuó una correcta delimitación del ámbito de su competencia para resolver el agravio de denuncia en apelación restringida
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 70/2015 de 18 de julio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 943/2016-RA de 25 de noviembre,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no habría hecho el control sobre
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 943/2016-RA de 25 de noviembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- beneficio del Perdón Judicial, y absuelta de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento
- II.2. Apelación restringida de la imputada
- Haciendo referencia a los hechos acusados a su persona, denuncia la existencia de defectuosa violación
- Alega que el Tribunal de Sentencia hubiese vulnerado múltiples facultades procesales de rango constitucional, como
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En atención a los fundamentos del recurso de apelación restringida descrito en el anterior acápite
- De igual manera en el considerando cuarto de la Resolución impugnada se observó que en
- En el presente recurso la recurrente alega que el Auto de Vista recurrido, no hubiera
- III.1.Del precedente invocado
- Respecto al reclamo la recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de
- Al respecto se tiene que el precedente invocado tiene plena relación con lo denunciado por
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien
- Con lo anotado precedentemente de manera inequívoca se puede concluir que el Tribunal de alzada
- Finalmente si bien resulta evidente que la recurrente en su recurso de apelación restringida señaló
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
