En atención a los fundamentos del recurso de apelación restringida descrito en el anterior acápite
En atención a los fundamentos del recurso de apelación restringida descrito en el anterior acápite de la presente Resolución, el Tribunal de alzada efectuando el desarrollo normativo y jurisprudencial de dicho recurso, destacando que no es una instancia en la que se pueda revalorizar prueba, declara admisible e improcedente el planteamiento efectuado de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En el considerando tercero de la Resolución impugnada refiriéndose a la denuncia de defectuosa valoración probatoria señala que, el Juez o Tribunal tiene que dictar la sentencia en base a las pruebas producidas, judicializadas e incorporadas en el juicio oral y público, con la garantía de contradicción e inmediación, lo que significa que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba que ya fue considerada por el inferior, siempre y cuando no se haya incurrido en defectos de sentencia o defectos absolutos, es decir, que al Tribunal de alzada sólo se le está permitido realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal inferior, para verificar si se siguió el procedimiento legal para adecuar la conducta antijurídica, la correcta o incorrecta valoración de la prueba y los demás defectos establecidos en el art. 370 del CPP. Bajo esos parámetros, se concluyó que la Sentencia de fs. 1075 a 1089 vta., dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, fue emitida de manera correcta ajustándose a lo que establecen los incs. 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, efectuándose una correcta valoración de la prueba, pues se identificó plenamente a la acusada y su accionar antijurídico, estableciéndose claramente el momento en que se efectuó la adjudicación de los doce procesos de compras menores, se identificó y detalló el lugar, la forma cuando se procedió a elegir a la empresa ZEUZ TECNOLOGIES, esto sin respetar la normativa e instructiva administrativa para esos procesos, además se acreditó el daño causado a través de una empresa que documentalmente aparentaba ser de real existencia, es decir, la acusada JADE MARÍA CORAL RACCA BARBA, en su condición de funcionaria pública municipal, en el momento de la comisión del hecho (año 2007), se desempeñaba como profesional de apoyo en el proceso de adjudicación o compras menores de la Secretaria de Gestión del Gobierno Municipal y ella en forma voluntaria omitió un proceder legal al momento de elaborar y levantar el procedimiento de cotizaciones para la adjudicación de la compra de bienes que requerían las Sub-Alcaldías Municipales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ya que ella era quien de forma discrecional podía determinar qué empresa podía o debía ser elegida, y en este caso hubiera elegido a la empresa de su preferencia personal aprovechando la función que ejercía como funcionaria municipal de apoyo
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 70/2015 de 18 de julio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 943/2016-RA de 25 de noviembre,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no habría hecho el control sobre
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 943/2016-RA de 25 de noviembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- beneficio del Perdón Judicial, y absuelta de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento
- II.2. Apelación restringida de la imputada
- Haciendo referencia a los hechos acusados a su persona, denuncia la existencia de defectuosa violación
- Alega que el Tribunal de Sentencia hubiese vulnerado múltiples facultades procesales de rango constitucional, como
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En atención a los fundamentos del recurso de apelación restringida descrito en el anterior acápite
- De igual manera en el considerando cuarto de la Resolución impugnada se observó que en
- En el presente recurso la recurrente alega que el Auto de Vista recurrido, no hubiera
- III.1.Del precedente invocado
- Respecto al reclamo la recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de
- Al respecto se tiene que el precedente invocado tiene plena relación con lo denunciado por
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien
- Con lo anotado precedentemente de manera inequívoca se puede concluir que el Tribunal de alzada
- Finalmente si bien resulta evidente que la recurrente en su recurso de apelación restringida señaló
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
