Auto Supremo AS/0296/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada de acuerdo a los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por ilegal valoración de la prueba debiera considerarse dos aspectos: i) Primero, que de acuerdo al acta de juicio oral se advierte que en el momento procesal previsto para la producción de prueba ofrecida por las partes para su introducción en juicio oral con las formalidades inherentes a su judicialización, el representante del Ministerio Público sostuvo que por el tiempo transcurrido no contaba con la presencia de sus testigos de cargo, por lo que solicitó la incorporación de la prueba literal codificada como MP-1 hasta la MP-21 y la evidencia MP-E-1, verificado su ofrecimiento oportuno bajo las reglas de la publicidad y contradictorio, expresando se puso a la vista de las partes y se concedió el uso de la palabra, abogado defensor del imputado que NO formulaba exclusión probatoria contra ninguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; consiguientemente, no resulta correcto el reclamo formulado por la parte apelante, al no haber efectuado observación alguna a ninguna de las pruebas judicializadas bajo las reglas del sistema acusatorio; tampoco, se mencionó la ausencia de los testigos como un elemento que imposibilitaba el ingreso de alguna prueba ofrecida por el Ministerio Público, ni hizo mención a la conculcación de derecho o garantía constitucional, conforme lo estaba permitido en función al art. 172 del CPP, habiendo en consecuencia en el orden procesal precluido su derecho. Aun de esta omisión analizado el agravio del apelante, tampoco fundamentó adecuadamente la relevancia o trascendencia respecto de la decisión asumida por el Tribunal a quo, ante la ausencia de la prueba testifical de cargo limitándose a invocar derechos y garantías constitucionales y principios procesales sin efectuar la especificación correspondiente en su recurso; en ese sentido, la impugnación con este argumento carecía de mérito; y, ii) Como segundo elemento se puntualizó que de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia apelada, se advirtió la existencia de actividad valorativa descriptiva, intelectiva y jurídica, no siendo evidente el extremo alegado por el recurrente respecto de que la jurisprudencia exige que la prueba testifical debe ser valorada por los menos de dos testigos que sean contestes y uniformes en su declaración, teniendo presente que el sistema procesal de valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, es el de la sana crítica y racional, coherente con la libertad probatoria establecida en el art. 171 de la norma procesal penal, destacando que no se requiere de la precisión numérica de determinada prueba, como la que pretende se entienda a título de jurisprudencia por el apelante respecto de la necesidad de contar con dos testigos contestes y uniformes, propios del sistema de valoración de la prueba tasada, que resulta ajena a la dinámica valorativa vigente en la Ley 1970, debiendo tenerse presente al respecto lo desarrollado por el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril