Aclarando el Tribunal de alzada que este defecto si bien hace a la procedencia del
Notificada la parte imputada Pamela Elizabeth Calderón Vildozo, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos, que la Sentencia 09/2016 incurrió en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en vulneración de lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP, refiriendo al respecto la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 315/2004 de 13 de junio, 038/2013 de 18 de febrero y 049/2014 de 20 de febrero
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los motivos primero y segundo; y, procedentes los motivos quinto, sexto y séptimo, sin lugar a reenvío y rechazó por inadmisibles los motivos tercero y cuarto del recurso planteado, disponiendo se tenga por complementada la Sentencia confutada en su numeral “VI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y revocando parcialmente el acápite “VIII: DETERMINACIÓN DE LA PENA” y el “POR TANTO” de la Sentencia impugnada, sólo en cuanto a la determinación del quantum de la pena a imponerse a la enjuiciada siendo, modificado a tres años de reclusión, quedando incólume en todo lo demás la Resolución apelada, en base a los siguientes aspectos con relación a la problemática planteada en casación refiere que, la determinación judicial de la pena en el marco de la ley sustantiva penal, si bien concede amplia discrecionalidad al juzgador de la individualización de la pena a cada caso concreto, ésta encuentra límites: primero, en el marco legal que establece la pena mínima y máxima; y segundo, en la inexcusable obligación de motivar el ejercicio de la dosimetría penal en la determinación del quantum de la pena en concreto, pero siempre dentro de tales límites.
Al efecto, el art. 37 del CP, en cuanto a la fijación de la pena establece dos grados (mínimo y máximo) para la determinación de la pena, al establecer que dicha determinación se le efectúa dentro de los límites legales, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menos gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, tomando en conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del delito. Por su parte, el art. 38 de dicho cuerpo legal, establece circunstancias subjetivas respecto a la personalidad del autor, en tanto que los arts. 39 y 40 del mismo cuerpo legal, establecen las circunstancias atenuantes especiales y generales. En este caso -refiere el Auto de Vista- se tiene una yuxtaposición a los motivos del recurso de apelación restringida sobre el tema en cuestión, se evidencia que la imposición de la pena a la autora del delito, no tiene relación con la motivación que llevó al Tribunal a determinar la pena máxima, que si bien cita en la fundamentación las disposiciones de la Ley sustantiva penal, la decisión no se encuentra debidamente motivada en relación a ellas, dada que no se explican, ni especifican la base probatoria vinculada a los factores que incidieron para aplicar el quantum de la pena, en concreto, en autos la pena de cinco años de privación de libertad; es decir, la pena máxima del tipo penal de Estafa, no emerge de la exposición del A quo de cuáles los factores ni porqué hacen que en el caso concreto sean aplicables a la autora la pena máxima y no otra, limitándose en lo esencial a afirmar, por una parte: “…que es razonable aplicarle la pena máxima por haber engañado a un familiar”…”no temió defraudar la confianza de un familiar” y por otra: “…no obstante que es una persona joven y profesional, tiene la capacidad para comprender la antijuridicidad de su acción“…”es una persona cuya capacidad para conducirse o comportarse conforme a esa comprensión esta notoriamente comprobada, por cuanto no se registró moral ni legalmente la acción cometida”; motivos por los cuales el Tribunal de alzada determina que lo expuesto por el A quo no resulta suficiente para dar por cumplido el mandato de los arts. del 37 al 40 al momento de imponer la pena máxima establecida en el art. 335 del CP.
Aclarando el Tribunal de alzada que este defecto si bien hace a la procedencia del séptimo motivo denunciado, constituye un vicio injudicando en la individualización judicial de la pena, lo que permite al Tribunal de alzada reparar directamente el defecto sin necesidad de un juicio de reenvío, tal como lo establece el art. 414 del CPP, por lo que se pronunció al respecto en base a los siguientes motivos: 1) Que a partir de la interpretación normativa que regula el tratamiento de la individualización judicial de la pena, se debe tomar en cuenta como punto de partida, los fines que persigue la pena, que deben guardar relación con los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho; en tal sentido, la pena debe estar adecuada en los límites del mínimo y el máximo de la pena prevista en abstracto en la norma sustantiva, tomando en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del Autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Las circunstancias y las consecuencias del delito, materializadas en las circunstancias atenuantes y agravantes del mismo. Bajo dichos parámetros señaló que el tipo de injusto doloso de Estafa, prevé una sanción de uno a cinco años de privación de libertad; en este caso, conforme lo establece la propia Sentencia impugnada, la autora de dicho delito es una persona joven (35 años de edad), con grado de instrucción universitaria (Ingeniería comercial) y tiene dos hijos bajo su dependencia, no se refieren antecedentes penales. Referencias relacionadas a la personalidad de la autora; 2) Con relación a la mayor o menor gravedad del hecho, se tiene que la autora en razón a su formación y no obstante el grado de familiaridad con los acusadores, en principio no le importó desplegar acciones de engaño para lograr la disposición patrimonial de parte de los acusadores en su propio beneficio, mucho menos le importó el trabajo sacrificado realizado por las víctimas en un país extraño, quienes para enviar los dineros pensando que hacían una buena inversión, se privaron de satisfacer hasta de necesidades personales básicas; y, 3) En cuanto, a las consecuencias del delito y la cantidad de dinero que fue sonsacado por la autora del mismo, ha ocasionado sin lugar a duda grave perjuicio en la economía de la víctima al verse frustrada de obtener el beneficio por la acusada, viendo infructuosa toda una vida de trabajo en un país extraño al suyo y perdidos los ahorros fruto del trabajo realizado
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 28/2017-RA de 20 de enero,
- La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de reducir el quantum de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista, solamente en cuanto al séptimo motivo
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)De acuerdo a los hechos probados basados en los medios de prueba analizados en la
- ii)Se analizó que la imputada es una persona joven y profesional, tiene capacidades para comprender
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Aclarando el Tribunal de alzada que este defecto si bien hace a la procedencia del
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Determinación de la pena y su control
- En cuanto a la determinación de la pena y su correspondiente imposición, la normativa procesal
- Sobre la temática, este Tribunal de Justicia, desarrolló entendimientos y doctrina legal que permite comprender
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si
- Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- Analizado el precedente, contrastado con el Auto de Vista impugnado se advierte que la temática
- De ahí que, advirtió que el Tribunal de Sentencia no aplicó de manera correcta los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
