La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
El Tribunal de alzada, por esos motivos determinó la constitución de los factores que hacen al mayor reproche de la conducta de la acusada que le permitió establecer la pena base para el proceso de su determinación que corresponde en mérito a dichos presupuestos al grado medio superior (medio al máximo previsto en abstracto); es decir, una pena de tres años de privación de libertad sobre cuya base, corresponde establecer las circunstancias atenuantes especiales y generales, previstas en los arts. 39 y 40 del CP, así como las circunstancias que permitan la sanción, no existiendo en autos ninguna atenuante especial ni general que considerar; toda vez, que en esta última categoría no evidenció la existencia de alguna atenuante especial, menos circunstancias generales ni especiales previstas por Ley, que permitan agravar la sanción, aún la conducta amerite el máximo reproche moral y ético, siendo estas las circunstancias por las cuales el Tribunal de alzada estableció el quantum de la pena en mérito a las reglas de la dosimetría penal; vale decir, la imposición de la pena de tres años de reclusión con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
En consecuencia, resulta evidente que el Auto de Vista al realizar el análisis de la imposición de la pena detectó que la misma fue impuesta sin la debida fundamentación al ser la sanción máxima y sin aplicar los presupuestos establecidos en los arts. 37 y siguientes del CP y por esas circunstancias el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, cumplió con su deber al evidenciar la concurrencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no influyan en la parte dispositiva en atribución a lo dispuesto por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, pues procedió a corregir el error en la Sentencia y subsanó este defecto en base a la normativa señalada, en concordancia con lo dispuesto en el presente fallo en el punto III.2.: “el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal”.
En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendada por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III.2 de la presente resolución y acorde al precedente contradictorio que se invocó; por tanto, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en contradicción con el precedente invocado, al aplicar de manera correcta la doctrina desarrollada por este Tribunal para la determinación de la pena y su debido control, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregoria Sosa de Pallares en su condición de apoderada de la acusadora particular, cursante de fs. 1708 a 1710 vta
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 28/2017-RA de 20 de enero,
- La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de reducir el quantum de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista, solamente en cuanto al séptimo motivo
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)De acuerdo a los hechos probados basados en los medios de prueba analizados en la
- ii)Se analizó que la imputada es una persona joven y profesional, tiene capacidades para comprender
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Aclarando el Tribunal de alzada que este defecto si bien hace a la procedencia del
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Determinación de la pena y su control
- En cuanto a la determinación de la pena y su correspondiente imposición, la normativa procesal
- Sobre la temática, este Tribunal de Justicia, desarrolló entendimientos y doctrina legal que permite comprender
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si
- Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- Analizado el precedente, contrastado con el Auto de Vista impugnado se advierte que la temática
- De ahí que, advirtió que el Tribunal de Sentencia no aplicó de manera correcta los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
