Auto Supremo AS/0299/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


El Tribunal de alzada, por esos motivos determinó la constitución de los factores que hacen al mayor reproche de la conducta de la acusada que le permitió establecer la pena base para el proceso de su determinación que corresponde en mérito a dichos presupuestos al grado medio superior (medio al máximo previsto en abstracto); es decir, una pena de tres años de privación de libertad sobre cuya base, corresponde establecer las circunstancias atenuantes especiales y generales, previstas en los arts. 39 y 40 del CP, así como las circunstancias que permitan la sanción, no existiendo en autos ninguna atenuante especial ni general que considerar; toda vez, que en esta última categoría no evidenció la existencia de alguna atenuante especial, menos circunstancias generales ni especiales previstas por Ley, que permitan agravar la sanción, aún la conducta amerite el máximo reproche moral y ético, siendo estas las circunstancias por las cuales el Tribunal de alzada estableció el quantum de la pena en mérito a las reglas de la dosimetría penal; vale decir, la imposición de la pena de tres años de reclusión con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

En consecuencia, resulta evidente que el Auto de Vista al realizar el análisis de la imposición de la pena detectó que la misma fue impuesta sin la debida fundamentación al ser la sanción máxima y sin aplicar los presupuestos establecidos en los arts. 37 y siguientes del CP y por esas circunstancias el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, cumplió con su deber al evidenciar la concurrencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no influyan en la parte dispositiva en atribución a lo dispuesto por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, pues procedió a corregir el error en la Sentencia y subsanó este defecto en base a la normativa señalada, en concordancia con lo dispuesto en el presente fallo en el punto III.2.: “el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal”.

En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendada por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III.2 de la presente resolución y acorde al precedente contradictorio que se invocó; por tanto, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en contradicción con el precedente invocado, al aplicar de manera correcta la doctrina desarrollada por este Tribunal para la determinación de la pena y su debido control, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregoria Sosa de Pallares en su condición de apoderada de la acusadora particular, cursante de fs. 1708 a 1710 vta