Auto Supremo AS/0342/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2017

Fecha: 03-Abr-2017

En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Séptimo de Partido en lo civil Comercial de

En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Séptimo de Partido en lo civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 22 de 30 de noviembre de 2015 de fs. 398 a 400 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2015, saliente de fs. 341 a 344 y vta. Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por memorial de fs. 189 a 190 y vta., y el de fs. 326 a 328, teniéndose por Confirmados los autos apelados, señalando que: 1.- Refiriendo a las características de los recursos judiciales, y el propósito de los mismos, además de los planteamientos de los recursos, resaltando que no le está permitido en esos planteamientos el actuar con mala fe, malicia, engaño, dolo en desmedro de su propio cliente y de la propia administración de justicia. 2.- Refiere a los puntos de hecho a probar que hubieran sido fijados en el proceso. 3.- Respecto al cuestionamiento del documento de transferencia, el art. 491 del Código Civil señalaría sobre las características de los documentos, calificando de insustentable la pretensión del actor, estableciendo que el documento tiene todo el valor establecido por el art. 1297 del Código Civil, registrado en Derechos Reales, acreditando derecho propietario y válido contra terceros, con ello la legitimidad y personería para plantear su demanda, no siendo evidente lo aseverado por el apelante. 4. Respecto a la presunta mala valoración de las pruebas testifical en entendimiento del art. 1328 de la norma sustantiva civil, no fuera admisible para desvirtuar el documento suscrito entre partes, con fuerza de ley entre partes por mandato del art. 519 del Código Civil y su fiel cumplimiento y los efectos que se deriven. 5.- Respecto a la pretensión de nulidad por falta de consentimiento en la seguridad de préstamo y no una venta, refiere al reconocimiento de firmas, prestaría por lo mismo de manera voluntaria por lo cual no se podría señalar la falta de consentimiento, haciendo referencia a que la firma se lo efectuó en 15 de agosto de 1996 y el reconocimiento el 30 de mayo de 2000, careciendo de sustento racional y legal, al no demostrar además que fuera analfabeto para su afirmación de no saber que firmaba. 6.- Con referencia la segunda inspección sin su presencia, constataría su legal notificación, además se lo habría hecho en el marco del art. 378 del adjetivo civil, el que no haya asistido fuera de su responsabilidad: Agrega que si se consideraba irregular el mismo debiera oponer los respectivos incidentes de manera oportuna, precluyendo su reclamo. 7.- En referencia a la apelación de fs. 189 a 190 y vta., referida a las excepciones previas, se tuviera lo expresado por el art. 24 y 25 de la Ley 1760, respaldando su postura con jurisprudencia. En el caso lejos de cumplir con el procedimiento establecido, se limitaría a señalar que se tenga en cuenta, por ello se habría desestimado y no abriría la competencia del Tribunal