Al respecto, el art
Respecto a la jurisdicción administrativa y ordinaria
Debe considerarse lo desarrollado entre otros los argumentos del Auto Supremo No. 378/2013 de 22 de julio de 2013 que señaló: “La Administración Pública en sus distintos niveles (nacional, departamental, municipal, etc.), se encuentra investida de la “potestad administrativa” y es la encargada de la gestión pública, cuyo objetivo es la satisfacción de los intereses colectivos; en ejercicio de esa potestad asume decisiones que se materializan a través de los denominados “actos administrativos”, entendido este último como una declaración unilateral de la administración pública en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma decisiones que generan efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas que se caracteriza por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos, siendo precisamente uno de esos actos importantes por cierto, la “expropiación” que se lleva a cabo de manera forzosa en función del interés colectivo que se antepone al interés individual y particular, misma que se encuentra regida por el Derecho Administrativo y por lo tanto constituye un verdadero acto administrativo por excelencia.
Al respecto, el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo", y según el art. 4 incisos e) y g) y art. 32 de la misma Ley 2341, dicho acto se encuentra investido de los principios de presunción de buena fe, legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación
Debe considerarse lo desarrollado entre otros los argumentos del Auto Supremo No. 378/2013 de 22 de julio de 2013 que señaló: “La Administración Pública en sus distintos niveles (nacional, departamental, municipal, etc.), se encuentra investida de la “potestad administrativa” y es la encargada de la gestión pública, cuyo objetivo es la satisfacción de los intereses colectivos; en ejercicio de esa potestad asume decisiones que se materializan a través de los denominados “actos administrativos”, entendido este último como una declaración unilateral de la administración pública en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma decisiones que generan efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas que se caracteriza por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos, siendo precisamente uno de esos actos importantes por cierto, la “expropiación” que se lleva a cabo de manera forzosa en función del interés colectivo que se antepone al interés individual y particular, misma que se encuentra regida por el Derecho Administrativo y por lo tanto constituye un verdadero acto administrativo por excelencia.
Al respecto, el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo", y según el art. 4 incisos e) y g) y art. 32 de la misma Ley 2341, dicho acto se encuentra investido de los principios de presunción de buena fe, legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Refiere a los antecedentes del trámite administrativo y la comunicación de que en cumplimiento de
- Se llegaría a la conclusión que los terrenos motivo de la presente acción judicial es
- Teoriza respecto a la jurisdicción y competencia, refiriendo al art
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Infracción del art
- Que el proceso debe ceñirse estrictamente a las leyes mencionadas y en cuanto a la
- 2
- Al respecto la jurisprudencia enseñaría que la vulneración al debido proceso se sanciona con nulidad
- 3
- Otro error fuera la apreciación que se hiciera de la escritura de cesión gratuita de
- Ambos errores fueran base de la equivocación, que su pretensión no es protección de esos
- 4
- Que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule el Auto de Vista
- El art
- Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, luego de
- Recurre a criterio doctrinal respecto a la competencia
- Luego de las argumentaciones realizadas señala que debe el demandante acudir a la Oficialía Municipal
- Pide se declare infundado el recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, el art
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver el recurso planteado por Juan
- Por otro lado, cuando acusa asimismo de haberse vulnerado lo previsto por los arts
- Por lo anterior queda desvirtuada la acusación de las normas señaladas y la nulidad invocada
- A ese argumento, corresponde verificar antecedentes y establecer que la entidad demandada por memorial de
- Precisado lo anterior corresponde señalar que no resulta evidente que el Ad quem sólo se
- Por otro lado el argumento que el reclamo referido a la Escritura Pública Nº 017/2001
- Bajo esas consideraciones se desvirtúa la acusación de estar negando su derecho de acceso a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
