Auto Supremo AS/0390/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Por otro lado el argumento que el reclamo referido a la Escritura Pública Nº 017/2001

3.- Al acusar de la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia, el recurrente no hace diferenciación pertinente al respecto, sin comprender los alcances disímiles de cada una de los “errores” que se denuncia. No obstante ello, sustenta su postura con la versión que se diera valor a la prueba cursante a fs. 119 y que la misma estuviera dirigido a Luis Fernando Suarez Vaca Díez con la comunicación de la vigencia de la Ordenanza Municipal No. 65/95 a fin de que se apersone a dar continuidad a su solicitud, entendiendo que existe confusión de personas. Al respecto corresponde señalar que si bien es cierto que la referida documental evidencia la comunicación a Luis Fernando Suarez Vaca Díez con el siguiente tenor: “En este sentido, toda vez que la O.M. 65/95 no ha sido derogada, el propietario debe apersonarse a las Oficinas de la Oficialía Mayor de Planificación; adjuntando la documentación correspondiente de respaldo del trámite y de su derecho propietario, para así mismo dar continuidad a su solicitud y analizar la propuesta técnica que han presentado.”, cabe recordar que el propio actor en su demanda señaló que su vendedor Jorge Ninfor Endara Ibáñez compró del señor Luis Fernando Suarez Vaca Díez los predios en los que ahora pretende se declare la inexistencia de derechos de la entidad demandada, es decir son los mismos terrenos cuya titularidad ostenta el ahora demandante de los que era propietario primero y a quien se dirigió la correspondencia de fs. 119 a fin de que se apersone ante las oficinas correspondientes a fin de dar continuidad a su solicitud, quedando ante su no solución conforme a la petición de la entidad demandada, pendiente de trámite en la vía administrativa, el que de manera irregular se haya recurrido a un municipio que no correspondía (Cotoca), por la jurisdicción territorial, eludiendo al Municipio titular, no es argumento para considerarse propietario sin afectaciones del predio cuestionado para demandar acción negatoria al verdadero titular de la circunscripción municipal, en este caso la Municipalidad de Santa Cruz, y ante el Ente nombrado existe un trámite administrativo pendiente que corresponde ser dilucidado en esa vía para en definitiva concluir el trámite iniciado respecto de los terrenos ahora cuestionados. Bajo esas consideraciones se hace insustentable su postura.
Por otro lado el argumento que el reclamo referido a la Escritura Pública Nº 017/2001 de 17 de enero, arguyendo que en la cesión efectuada mediante ese instrumento con destino a calles, avenidas, áreas verdes y áreas de equipamiento y no comprende a su propiedad sino respondería a Luis Fernando Suárez Vaca Díez y su esposa, es pertinente señalar una vez más que la propiedad cuya titularía ostenta el ahora recurrente es precisamente el predio del que eran propietarios los nombrados, y se entiende que ante la venta asumen los trámites pendientes respecto a la propiedad, existiendo al respecto irresuelto el trámite administrativo cuya falta de conclusión derivó al razonamiento del Ad quem que deba acudirse a la vía administrativa –municipal-, siendo sustentable la postura asumida en razón a que existe incertidumbre en la Resolución de aquel trámite, no existiendo definición certera respecto a la superficie cedida para reserva y el que refiere ostentar el actor sin ningún tipo de afectaciones, desvirtuándose así el reclamo expuesto