Auto Supremo AS/0390/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver el recurso planteado por Juan

Como se podrá advertir, el acto administrativo constituye una declaración unilateral de funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, cuyas decisiones conforme a nuestro ordenamiento jurídico son impugnables primeramente en sede administrativa a través de los recurso correspondientes y posteriormente ante la instancia judicial a través de la vía contenciosa administrativa.”
“Con el planteamiento de la demanda en la forma indicada, lo que el demandante pretende es que se deje sin efecto el trámite administrativo de expropiación iniciado por el Gobierno Municipal de Trinidad en vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, bajo el argumento de que la Ordenanza Municipal Nº 09/2009 se encontraría prescrita o habría caducado por el trascurso del tiempo de más de dos años previsto en el art. 125 de la Ley 2028 de Municipalidades, sin embargo no toma en cuenta lo establecido en el art. 21.IV de la misma Ley 2028 que de manera expresa determina lo siguiente: “Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales”.
Al margen de lo indicado, en el ámbito Municipal, una Ordenanza que establece la expropiación no tiene carácter normativo sino que constituye un acto netamente administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad y por lo mismo, una vez agotada la sede administrativa, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo estableció la SC. 1464/2004-R, reiterada a su vez por la SCP Nº 0693/2012; en el caso presente al haber sido emitida la Ordenanza Municipal 09/2009 en vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, para pretender dejar sin efecto la misma, aun así se trate de que la expropiación se encuentre en curso o haya culminado, correspondía previamente recurrir a la vía administrativa ante el mismo Gobierno Municipal emisor de dicho instrumento para que esta Institución a través de su Concejo Municipal tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite de expropiación que se cuestiona y en caso de no tener una respuesta favorable, recién recurrir a la instancia judicial pero a través de la vía contenciosa administrativa conforme lo establecen los arts. 142 y 143 de la Ley 2028 de Municipalidades, concordante con el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento del asunto.” (negrillas y subrayado ultimo nos corresponde)
Sobre la validez de los actos administrativos
Bajo el entendimiento del artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo, los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver el recurso planteado por Juan Lidio Meneses Arce, debiendo tenerse presente que:
1.- Cuando se acusa de la vulneración del art. 50-3 de la Ley del Órgano Judicial, la postura que sostiene es que al haber convocado a la vocal Semanero de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no se cumplieron normas procesales esenciales respecto a la conformación de las Sala Civil Segunda ni en cuanto al nombramiento del vocal relator. Pretende sustentar esa postura señalando que la norma referida confiere a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia para la conformación de Salas y no al presidente de la Sala como habría acontecido; de lo acusado se advierte confusión, pues si bien es cierto que el artículo mencionado faculta a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales entre otras atribuciones la de “Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia”, en el caso en estudio de ninguna manera se evidencia que el Presidente de la Sala Civil Segunda haya organizado o “conformado” una nueva sala, sino que en su condición de tal –Presidente de la Sala referida- a fin de requerir quórum suficiente de voto, a efectos de cumplir con lo previsto por el art. 53 de la Ley No. 025, convocó a formar Sala al vocal semanero de la Sala Civil Tercera, que resulta el siguiente en número, siendo correcto aquel aspecto, sin que se evidencie irregularidad que vulnere algún derecho, no teniendo sustento demostrativo la acusación del recurrente, de cual el perjuicio que definitiva le hubiera causado con aquella convocatoria, además de estar equivocada su postura