III.1.- Con relación a las nulidades procesales
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
Indican que no desconocen el derecho propietario de la Entidad demandada que sería sobre una extensión total de 298.531.02 conforme al plano de fs. 92, extensión que supera a los 49.492 mts2. contenido en la Matrícula 2.01.0.99.0093086 y responde a otro registro, cuyo inmueble se encontraría ubicado en Mallasa y que en definitiva el predio y lugar donde se encuentra el derecho propietario de sus personas de ninguna manera es propiedad municipal y que el mismo cumple con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, existiendo de parte de la Entidad demandada abuso institucional; que el plano de fs. 17 y los informes de fs. 69 a 71 reconocen el legítimo derecho propietario de su padre Rafael Miranda y en la planimetría de fs. 90 no parece en el lugar reclamado por los demandados predio que establezca propiedad municipal alguna; que la Entidad demandada reclamó después de 70 años y sin embargo habría recibido el pago de impuesto del inmueble y pretendió hacer valer un procedimiento administrativo para consumar el abuso. Bajo esos argumentos concluyen indicando que sus personas cumplieron con la carga de la prueba y no así la parte demandada, sin formular petición alguna.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varios resoluciones, entre estos los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
Indican que no desconocen el derecho propietario de la Entidad demandada que sería sobre una extensión total de 298.531.02 conforme al plano de fs. 92, extensión que supera a los 49.492 mts2. contenido en la Matrícula 2.01.0.99.0093086 y responde a otro registro, cuyo inmueble se encontraría ubicado en Mallasa y que en definitiva el predio y lugar donde se encuentra el derecho propietario de sus personas de ninguna manera es propiedad municipal y que el mismo cumple con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, existiendo de parte de la Entidad demandada abuso institucional; que el plano de fs. 17 y los informes de fs. 69 a 71 reconocen el legítimo derecho propietario de su padre Rafael Miranda y en la planimetría de fs. 90 no parece en el lugar reclamado por los demandados predio que establezca propiedad municipal alguna; que la Entidad demandada reclamó después de 70 años y sin embargo habría recibido el pago de impuesto del inmueble y pretendió hacer valer un procedimiento administrativo para consumar el abuso. Bajo esos argumentos concluyen indicando que sus personas cumplieron con la carga de la prueba y no así la parte demandada, sin formular petición alguna.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varios resoluciones, entre estos los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
- Distrito: a Paz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen del recurso
- Señala que por la certificación treintañal de fs
- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art
- Indica que si la base del fundamento del Auto de Vista recae sobre la ubicación
- Continua acusando violación de los art
- II.1.2.- Recurso de Casación en la Forma
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- III.2.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida
- Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio
- En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación
- La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento
- Acusa la violación de los arts
- Por su parte, los actores con la documental de fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
