Auto Supremo AS/0393/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Al margen de lo señalado debe también tomarse en cuenta que durante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 146 y vta., el Juez de la causa pudo comprobar que el inmueble objeto de litigio se encuentra destinado a vivienda de una familia con varios miembros integrantes y de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado, la vivienda constituye un derecho fundamental de toda persona y por ende de las familias en su conjunto, aspecto que no puede ser desconocido y ante esa situación los argumentos ambivalentes de la parte recurrente no encuentran mérito.
Por otra parte denuncia infracción del art. 1545 del Código Civil, norma legal que se refiere a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble; en el caso presente como se tiene ampliamente fundamentado, la Entidad demandada no ha demostrado con prueba técnica idónea de que el inmueble de los actores se encuentre comprendido dentro de uno de los terrenos que tiene registrados bajo las Matrículas computarizadas Nº 2.01.0.99.0017688 y Nº 2.01.0.99.0093086 de 213,1317 hectáreas y 49.492 mts2. respectivamente, a los cuales hace referencia de manera confusa a lo largo del proceso y ante esa situación no concurren los presupuestos para contrastar el mejor derecho propietario del que trata la norma legal de referencia conforme lo entendieron los jueces de instancia, toda vez que el registro del derecho propietario de las dos partes en conflicto no recae sobre el inmueble motivo de litigio, siendo simplemente los actores quienes tienen registro sobre dicho inmueble, tampoco se encuentra debidamente acreditado el mismo constituiría parte de los dos inmuebles de referencia de la Entidad demandada.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 230 a 231 de respuesta al recurso de casación, la parte actora deberá estarse a los fundamentos contenidos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos tipos de recursos (forma y fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser Entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase