Regístrese, comuníquese y devuélvase
Al margen de lo señalado debe también tomarse en cuenta que durante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 146 y vta., el Juez de la causa pudo comprobar que el inmueble objeto de litigio se encuentra destinado a vivienda de una familia con varios miembros integrantes y de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado, la vivienda constituye un derecho fundamental de toda persona y por ende de las familias en su conjunto, aspecto que no puede ser desconocido y ante esa situación los argumentos ambivalentes de la parte recurrente no encuentran mérito.
Por otra parte denuncia infracción del art. 1545 del Código Civil, norma legal que se refiere a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble; en el caso presente como se tiene ampliamente fundamentado, la Entidad demandada no ha demostrado con prueba técnica idónea de que el inmueble de los actores se encuentre comprendido dentro de uno de los terrenos que tiene registrados bajo las Matrículas computarizadas Nº 2.01.0.99.0017688 y Nº 2.01.0.99.0093086 de 213,1317 hectáreas y 49.492 mts2. respectivamente, a los cuales hace referencia de manera confusa a lo largo del proceso y ante esa situación no concurren los presupuestos para contrastar el mejor derecho propietario del que trata la norma legal de referencia conforme lo entendieron los jueces de instancia, toda vez que el registro del derecho propietario de las dos partes en conflicto no recae sobre el inmueble motivo de litigio, siendo simplemente los actores quienes tienen registro sobre dicho inmueble, tampoco se encuentra debidamente acreditado el mismo constituiría parte de los dos inmuebles de referencia de la Entidad demandada.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 230 a 231 de respuesta al recurso de casación, la parte actora deberá estarse a los fundamentos contenidos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos tipos de recursos (forma y fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser Entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por otra parte denuncia infracción del art. 1545 del Código Civil, norma legal que se refiere a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble; en el caso presente como se tiene ampliamente fundamentado, la Entidad demandada no ha demostrado con prueba técnica idónea de que el inmueble de los actores se encuentre comprendido dentro de uno de los terrenos que tiene registrados bajo las Matrículas computarizadas Nº 2.01.0.99.0017688 y Nº 2.01.0.99.0093086 de 213,1317 hectáreas y 49.492 mts2. respectivamente, a los cuales hace referencia de manera confusa a lo largo del proceso y ante esa situación no concurren los presupuestos para contrastar el mejor derecho propietario del que trata la norma legal de referencia conforme lo entendieron los jueces de instancia, toda vez que el registro del derecho propietario de las dos partes en conflicto no recae sobre el inmueble motivo de litigio, siendo simplemente los actores quienes tienen registro sobre dicho inmueble, tampoco se encuentra debidamente acreditado el mismo constituiría parte de los dos inmuebles de referencia de la Entidad demandada.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 230 a 231 de respuesta al recurso de casación, la parte actora deberá estarse a los fundamentos contenidos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos tipos de recursos (forma y fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser Entidad pública.
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- Distrito: a Paz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen del recurso
- Señala que por la certificación treintañal de fs
- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art
- Indica que si la base del fundamento del Auto de Vista recae sobre la ubicación
- Continua acusando violación de los art
- II.1.2.- Recurso de Casación en la Forma
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- III.2.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida
- Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio
- En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación
- La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento
- Acusa la violación de los arts
- Por su parte, los actores con la documental de fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
