Auto Supremo AS/0393/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2017

Fecha: 12-Abr-2017

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por razones de orden lógico, corresponde primeramente considerar el recurso de casación en la forma.
IV.1.- Recurso en la forma:
La Entidad recurrente indica que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se habría considerado el mejor derecho de propiedad, reiterando en otra parte de su recurso que no existiría pronunciamiento expreso y claro sobre ese derecho establecido en el art. 1538 del Código Civil; de la lectura de contenido de ambas resoluciones se puede establecer que no es evidente el reclamo, toda vez que los jueces de instancia realizaron la consideración del mejor derecho de propiedad; en el caso específico del Auto de Vista el tratamiento sobre del tema en cuestión se puede advertir en el tercer y cuarto considerando donde el Ad-quem se refiere de manera específica al derecho de propiedad y la fecha de registro de los inmuebles de ambas partes en conflicto, indicando que la superficie y ubicación del inmueble de la Entidad demandada es diferente al inmueble de la parte actora, aspecto que no tendría incidencia en la postulación de la acción de mejor derecho de propiedad; como también la Juez de primera instancia ha realizado amplia consideración sobre el particular; en todo caso, al encontrarse el reclamo reiterado en el recurso de casación en el fondo, al momento de considerar dicho recurso se tratará con mayor amplitud sobre este tema en cuestión.
En cuanto a la referencia de los arts. 327 num. 5) y 7), 353 y 354 y 190 del Código de Procedimiento Civil que se indica en el recurso, las cuales según criterio de la Entidad recurrente tendrían relación con el art. 1538 del Código Civil; este argumento no resulta correcto, ya que las tres primeras normas legales se refieren a la forma de planteamiento de la demanda, a la relación procesal y calificación del proceso, las cuales no tienen vinculación con el reclamo que se plantea sobre falta de pronunciamiento del mejor derecho de propiedad; con relación al art. 190 de la norma adjetiva de referencia, se debe indicar que la sentencia de primera instancia ha realizado una amplia consideración con respecto al mejor derecho de propiedad pretendido por ambas partes litigantes, como también el Auto de Vista se pronunció con relación al tema conforme se tiene indicado, resultando los escasos argumentos que contiene el recurso de casación en la forma, infundados, más aún si se toma en cuenta que en el petitorio se solicita la aplicación de oficio del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que ya fue derogada desde el momento mismo de la publicación de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y con la vigencia plena de esta última disposición legal, quedó abrogado todo el antiguo Código al cual hace referencia de manera reiterada la parte recurrente; pues al encontrarse en vigencia plena la nueva Ley adjetiva, el recurso debió ajustarse a la misma conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Acusa la violación del art.1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba indicando que el proceso versa sobre mejor derecho de un terreno de 416 mts2., el cual constituiría propiedad municipal que forma parte de una extensión mayor debidamente registrada en DD.RR. como se acreditaría por la certificación de fs. 19, folio real de fs. 129 y 147, Resoluciones Técnicas Administrativas Nº 345/2011, 383/2011, pruebas que no habrían sido consideradas en el Auto de Vista, acusando al mismo tiempo en otra parte del recurso, la transgresión de varias disposiciones legales como son los arts. 136, 137, 159 num. 13) y 393.II de la CPE; arts. 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, así como los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
El art. 1538 de la Ley sustantiva que se acusada de infringida se refiere únicamente a la publicidad del derecho real con la inscripción correspondiente; en el caso presente la Entidad recurrente al momento de contestar la demanda indica que tendría derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 416 mtrs2. objeto de demanda, el mismo que formaría parte de una extensión mayor registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0017688 sin especificar la fecha y año de registro; sin embargo revisado los antecedentes del proceso se evidencia que la indicada Matrícula aparece en la certificación de tradición treintañal que cursa a fs. 19 y corresponde a un terreno de 213,1317 hectáreas ubicado en el Parque Nacional de Mallasa adquirido por la Entidad recurrente a título de adjudicación en 1972 registrado el 01 de abril de 1974; por otra parte existe a nombre de la misma Entidad demandada, el folio real Nº 2.01.0.99.0093086 que cursa a fs. 129 y 147 con relación a otro terreno de 49.492 mts2. ubicado en la región de Laicacota, Zona Sopocachi y Miraflores adquirido por compra-venta el 26 de abril de 1947, registrado el 02 de mayo del mismo año; ambos inmuebles resultan siendo diferentes en ubicación y superficie, así como en su fecha de registro y ninguno tiene relación precisa con el inmueble de la parte actora principal, cuyo derecho de esta última según la documental de fs. 3 a 5 (E.P. 730/87) y certificación treintañal de fs. 7, se encuentra ubicado en el Pasaje General Zapata (actual Domingo Savio), Zona Sopocachi Bajo y fue adquirido por compra-venta el 07 de diciembre de 1984 registrado el 03 de febrero de 1988, teniendo como antecedente dominial al registro de su vendedor que data del año 1983