No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento
Con relación a las Resoluciones Técnicas Administrativas Nº 345/2011 y 383/2011 (fs. 8 a 14 y 148 a 154) que se indican en el recurso, las mismas fueron emitidas por el Sub Alcalde del Macrodistrito del GAMLP y dan cuenta de la tramitación de un proceso administrativo que impone a los demandados la sanción de demolición de 1.172,36 mts2. de construcción, quienes en defensa de su derecho hicieron uso de recurso jerárquico sin haber merecido respuesta en segunda instancia de parte de la Entidad recurrente; en ambas resoluciones la Sub Alcaldía sustenta su derecho propietario frente a los demandantes de este proceso, amparada únicamente en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0017688 referente al terreno de 49.492 mts2. alegando ser propietaria del mismo; sin embargo dicha Matrícula como se tiene indicado corresponde al terreno de 213,1317 hectáreas conforme da cuenta la certificación treintañal de fs. 19 e información rápida de fs. 161.
La Entidad recurrente en el proceso administrativo y al momento de contestar y reconvenir la demanda ordinaria, utilizó como único argumento para alegar derecho propietario frente a los actores principales, la existencia de la Matrícula anteriormente referida; sin embargo durante la etapa probatoria del presente proceso presentó en calidad de prueba el folio real Nº 2.01.0.99.0093086 que cursa a fs. 129 y 147 correspondiente a otro terreno de 49.492 mts2., que resulta diferente en extensión y ubicación con relación al anterior contenido en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0017688, lo que implica falta de precisión y seguridad en sus propias apreciaciones con relación al inmueble de 416 mts2. objeto de litigio; al haber alegado en su contestación y reconvenido indicando que el inmueble en conflicto formaría parte de un terreno de dominio público de mayor extensión, conforme a la doctrina aplicable que se encuentra descrita en el Punto III.2, le correspondía a la Entidad demandada demostrar mediante medios técnicos idóneos (planos e informe pericial) la ubicación exacta y sobre todo a cuál de los dos terrenos de mayor extensión referidos correspondería la fracción que pretende el reconocimiento del mejor derecho y la reivindicación, aspecto que no aconteció en el caso presente, no siendo suficiente la presentación de los folios reales de fs. 129 y 147 que simplemente evidencian la fecha y año de registros genéricos de dos distintos terrenos de mayor extensión, cuyas documentales no brindan ningún detalle de manera específica con relación al inmueble de 416 mts2. motivo de litis; de donde se concluye que no es evidente lo afirmado en el recurso de que hubiera demostrado la ubicación precisa de la fracción referida, para cuya situación la prueba adecuada es el peritaje, misma que no fue producida en el curso del proceso.
La documental de fs. 125 a la cual hace referencia la parte recurrente, se trata de un informe referente al inmueble de 49.492 mts2. correspondiente a la Matrícula computarizada 2.01.0.990093086 ya referida anteriormente, empero como se tiene indicado, este dato se incorporó como argumento recién en la etapa probatoria del proceso ordinario (posterior al auto de relación procesal); al margen de lo indicado, dicha documental resulta siendo confusa en cuanto a la ubicación del inmueble, por una parte indica que los 416 mts2. se encontraría ubicado en Pasaje Domingo Savio Nº 444 Zona Santa Bárbara y por lado refiere que estaría ubicado en Pasaje General Zapata o Pasaje Montevideo Nº 444.
No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento de contestar y reconvenir la demanda ordinaria, alegue que el derecho de propiedad de los actores se encuentre sobrepuesto a un terreno de propiedad pública registrado bajo matrícula determinada y en la etapa probatoria cambie de argumento indicando que la sobreposición recaería sobre otro terreno de distinta ubicación y extensión con matrícula diferente, aspectos que hacen que los argumentos pierdan total consistencia, pues al no encontrarse debidamente acreditado que el inmueble controvertido en juicio corresponda a propiedad municipal, de nada sirve alegar infracción de las normas legales contenidas en los arts. 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, así como los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, cuyos argumentos además se reducen a la simple transcripción de dichas normas y los arts. 136, 137, 159 num. 13) de la CPE en actual vigencia a la cual se hace referencia, se refieren a la acción popular y atribución que tiene la Cámara de Diputados de preseleccionar a los postulantes al control administrativo de justicia respectivamente y no tienen ninguna relación con el caso de autos, resultando impertinente la cita de dichas disposiciones legales
La Entidad recurrente en el proceso administrativo y al momento de contestar y reconvenir la demanda ordinaria, utilizó como único argumento para alegar derecho propietario frente a los actores principales, la existencia de la Matrícula anteriormente referida; sin embargo durante la etapa probatoria del presente proceso presentó en calidad de prueba el folio real Nº 2.01.0.99.0093086 que cursa a fs. 129 y 147 correspondiente a otro terreno de 49.492 mts2., que resulta diferente en extensión y ubicación con relación al anterior contenido en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0017688, lo que implica falta de precisión y seguridad en sus propias apreciaciones con relación al inmueble de 416 mts2. objeto de litigio; al haber alegado en su contestación y reconvenido indicando que el inmueble en conflicto formaría parte de un terreno de dominio público de mayor extensión, conforme a la doctrina aplicable que se encuentra descrita en el Punto III.2, le correspondía a la Entidad demandada demostrar mediante medios técnicos idóneos (planos e informe pericial) la ubicación exacta y sobre todo a cuál de los dos terrenos de mayor extensión referidos correspondería la fracción que pretende el reconocimiento del mejor derecho y la reivindicación, aspecto que no aconteció en el caso presente, no siendo suficiente la presentación de los folios reales de fs. 129 y 147 que simplemente evidencian la fecha y año de registros genéricos de dos distintos terrenos de mayor extensión, cuyas documentales no brindan ningún detalle de manera específica con relación al inmueble de 416 mts2. motivo de litis; de donde se concluye que no es evidente lo afirmado en el recurso de que hubiera demostrado la ubicación precisa de la fracción referida, para cuya situación la prueba adecuada es el peritaje, misma que no fue producida en el curso del proceso.
La documental de fs. 125 a la cual hace referencia la parte recurrente, se trata de un informe referente al inmueble de 49.492 mts2. correspondiente a la Matrícula computarizada 2.01.0.990093086 ya referida anteriormente, empero como se tiene indicado, este dato se incorporó como argumento recién en la etapa probatoria del proceso ordinario (posterior al auto de relación procesal); al margen de lo indicado, dicha documental resulta siendo confusa en cuanto a la ubicación del inmueble, por una parte indica que los 416 mts2. se encontraría ubicado en Pasaje Domingo Savio Nº 444 Zona Santa Bárbara y por lado refiere que estaría ubicado en Pasaje General Zapata o Pasaje Montevideo Nº 444.
No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento de contestar y reconvenir la demanda ordinaria, alegue que el derecho de propiedad de los actores se encuentre sobrepuesto a un terreno de propiedad pública registrado bajo matrícula determinada y en la etapa probatoria cambie de argumento indicando que la sobreposición recaería sobre otro terreno de distinta ubicación y extensión con matrícula diferente, aspectos que hacen que los argumentos pierdan total consistencia, pues al no encontrarse debidamente acreditado que el inmueble controvertido en juicio corresponda a propiedad municipal, de nada sirve alegar infracción de las normas legales contenidas en los arts. 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, así como los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, cuyos argumentos además se reducen a la simple transcripción de dichas normas y los arts. 136, 137, 159 num. 13) de la CPE en actual vigencia a la cual se hace referencia, se refieren a la acción popular y atribución que tiene la Cámara de Diputados de preseleccionar a los postulantes al control administrativo de justicia respectivamente y no tienen ninguna relación con el caso de autos, resultando impertinente la cita de dichas disposiciones legales
- Distrito: a Paz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen del recurso
- Señala que por la certificación treintañal de fs
- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art
- Indica que si la base del fundamento del Auto de Vista recae sobre la ubicación
- Continua acusando violación de los art
- II.1.2.- Recurso de Casación en la Forma
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- III.2.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida
- Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio
- En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación
- La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No es posible que la Entidad recurrente en el proceso técnico administrativo y al momento
- Acusa la violación de los arts
- Por su parte, los actores con la documental de fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
