Auto Supremo AS/0115/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2017

Fecha: 15-May-2017

Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el SENASIR

Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el SENASIR mediante las Resoluciones Nº 00002377, de 20 de mayo de 2015 (Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto) y 793/15, de 09 de noviembre (Comisión de Reclamación), cursantes de fs. 150 a 152 y 188 a 194 respectivamente, resolvió desestimar la Renta Única de Viudedad solicitada por la Sra. Anatolia Verónica Valdez, sustentando dicha decisión en base al Informe Social de 25 de enero de 2013 (fs.72 a 74), Informe SENASIR AG./REG.TUP Nº 002/2014, de 17 de enero, Informe SENASIR AG./REG.TUP Nº 006/2014, de 23 de julio y el Informe SENASIR AG./REG.TUP Nº 01/2015, de 16 de enero, a través de los cuales estableció que, los esposos Eufracio Vargas y Anatolia Verónica Valdez vivieron juntos durante los primeros dos años, sin embargo por falta de pruebas que certifiquen el matrimonio de la señora Anatolia Verónica Valdez no se pudo confirmar el lecho conyugal de ambos; porque no subsano las observaciones para dar curso a su solicitud; que en los últimos meses de vida el causante convivio con sus hijas quienes lo cuidaron; y que el causante vivió con su esposa hasta el penúltimo año, y que por motivos de salud de su esposa ella vivía con sus otros hijos, y que la vivencia entre ellos no fue permanente, sino lo visitaba temporalmente, motivo por el cual no tendría derecho a la renta de viudedad solicitada. Sobre el particular, el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), dice: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa (sic)”