Auto Supremo AS/0115/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2017

Fecha: 15-May-2017

En el caso de autos, no se puede concluir en la vía administrativa que los

Por su parte, el art. 34 del MPRCPA establece: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el "de- cujus" estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial (sic)”. En el marco de las normas referidas, se entiende que no correspondería el pago de la renta de viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, y que este aspecto debe ser comprobado mediante procedimiento especial.
En el caso de autos, no se puede concluir en la vía administrativa que los esposos hayan estado separados, solo en virtud a los informes sociales referidos supra, sino que el ejercicio de esta prerrogativa legal, debe ser el resultado de un proceso razonado y objetivo en el que en virtud a los antecedentes se debe efectuar una valoración legal e integral de todos los elementos probatorios aportados por la parte interesada para dictar la resolución que corresponda, o en su caso para la negativa del trámite debiera existir una decisión judicial de separación por mutuo acuerdo, o una de divorcio debidamente ejecutoriada. En ese antecedente, respecto al contenido de los informes y sus conclusiones se establece que los mismos no contienen datos o hechos precisos respecto a la identificación del lecho conyugal, además de afirmaciones contradictorias como que “el titular vivió con su esposa hasta el penúltimo año”, y en base a estos contenidos negar la renta de viudedad a la solicitante por estar demostrado presuntamente que el causante no convivió los dos últimos años de su vida con la demandante. De lo referido, se puede concluir que, al igual que lo hizo el Tribunal de Alzada, que Resolución Nº 793/21015, de 9 de noviembre, no contiene un análisis exhaustivo, ni valorativo respecto a los datos obtenidos en los informes sociales emitidos por los funcionarios del SENASIR, al carecer estos de documentos o pruebas de respaldo que acrediten los extremos afirmados y que sirvieron de referencia para negar la Renta de Viudedad, al no tomar en cuenta la realidad física, social, y de vivencia cuando se llega a la edad del causante y su esposa supérstite, el certificado de matrimonio vigente, los motivos de separación si acaso estaban separados, el porqué de la conclusión respecto a la vivencia de los esposos los dos primeros años y no los últimos años, la explicación sobre existencia de hijos mayores de edad si acaso los esposos solo convivieron como pareja los primeros dos años de su matrimonio, no consideraron el contenido íntegro de las declaraciones testificales de fs. 58 a 65, a través de las cuales se conoce que la interesada siempre vivió con el causante y sus hijos mayores, no valoraron la certificación de fs.66, emitida por la presidenta de la Organización Territorial de Base D-VIII, que estableció en su contenido que, la interesada Anatolia Verónica Valdez Vda. de Vargas conjuntamente su esposo e hijos son vecinos hace 40 años, de la calle Tarina, Barrio Aguadita Norte de la ciudad de Tupiza. Estos aspectos debieron ser observados por las autoridades administrativas para generar convicción en su decisión en aplicación del principio de verdad material en relación a los hechos suscitados, inobservancias en sede administrativa que motivaron que el Tribunal ad quem corrija y observe las mismas y establezca con certeza, que no se demostró que la demandante no haya convivido con el de cujus los dos últimos años antes de su fallecimiento, por lo que le correspondería el derecho a la Renta Única de Viudedad