Auto Supremo AS/0389/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2017-RA

Fecha: 30-May-2017

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes,


En el caso de autos, se establece que el 7 de noviembre de 2016, fueron notificados los recurrentes, con la última Resolución emitida por el Tribunal de alzada; y, el 7 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes, de manera reiterativa y ampulosa, en los 9 puntos desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, denuncian incongruencia omisiva del Auto de Vista, arguyendo falta de pronunciamiento sobre los reclamos expuestos en su apelación restringida, de manera concreta sobre a) la Defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, b) falta de fundamentación de hecho y de derecho, c) errónea aplicación de la ley sustantiva art. 351 del CP, por falta de elementos constitutivos del tipo injusto, d) sobre la falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, e) denuncia de incongruencia existente en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, f) vulneración del principio in dubio pro reo, ante la inexistencia de prueba plena que daba lugar a la duda razonable. Denuncian que esta falta de pronunciamiento, en la que incurre el Auto de Vista impugnado, conlleva la vulneración de los garantías, derechos y principios constitucionales, tales como el de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica, in dubio pro reo y el debido proceso, constituyéndose además en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos, 114/2006 de 20 de abril, “026/2016 de 8 de febrero de 2013”, 335 de 10 de junio de 2011, 76 de 30 de enero de 2006, 244 de 2 de agosto de 2005, 166/2005 de 12 de mayo, 67/2006 de 27 de enero y 316/2006 de 28 de agosto, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 30 de 26 de enero de 2007, 479/2005 de 8 de diciembre, 349/2006 de 28 de agosto, 026/2013 de 8 de febrero, 30/2007 de 26 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007, 0145/2013-RRC de 28 de mayo, 0300/2012 de 23 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo, 418/2006 de 10 de octubre, 128/2008 de 6 de marzo y 244/2007 de 7 de marzo, así como la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto. Del análisis y consideración del referido agravio, se tiene que los recurrentes, si bien citan los precedentes contradictorios a su pretensión, mas no cumplen con la carga procesal de señalar la existencia de una posible contradicción en términos claros y precisos entre la Resolución recurrida y alguno de los precedentes mencionados que solamente fueron transcritos parcialmente, siendo que esta omisión constituye el aspecto medular que impide ingresar a considerar la problemática planteada y que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando en principio la inadmisión del recurso. Con relación a la Sentencia Constitucional invocada como precedente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia ya estableció que no constituye precedente, de acuerdo a la previsión del art. 417 del CPP