Auto Supremo AS/0394/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2017-RA

Fecha: 30-May-2017

En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente, que es posible comprobar que el


Contra dicha determinación, el 16 de enero de 2015, planteó recurso de apelación restringida, haciendo conocer que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y que la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre, establece que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado: 2) Cuando exista oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 317 de 1 de junio de 2003, “82 y 90 de 2003” y 202 de 16 de julio de 2013, denunciando como agravios que no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 370 del CPP, así como tampoco se cumplió en forma legal el art. 124 del CPP por no encontrarse la Sentencia de mérito, debidamente fundamentada; y menos el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, considerando que el valor del inmueble demolido, si bien fue restaurado, perdió el valor de histórico cultural, toda vez que se trataba de un bien con tipología arquitectónica propia del Siglo XIX, así como al interior de la crujía de la calle Olañeta, se eliminó un muro del ambiente en la que se ubica la columna en esquina, lo que se concluye del informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y del informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, ambos presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; denunciando la omisión en la aplicación de los arts. 341, 413 y 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 9), todos el CPP, el último, que evidencia que la Sentencia cuenta con vicios y defectos y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y otros.

No obstante lo denunciado, el Auto de Vista impugnado señaló que con relación al reclamo sobre valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, “…que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio por otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada ya valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica, como enseña el artículo 173 del Código Adjetivo Penal…, en cuanto al perdón judicial constituye un beneficio estatuido por el legislador…”, asimismo, indica: “De lo que reclama el recurrente con relación a las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, de la compulsa de la Sentencia, se tiene que la juez procedió conforme a los requisitos que norman el Procedimiento Abreviado,…, el razonamiento de la Juez A-Quo se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el Procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Público (en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos)… el beneficio del perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima…”, confirmado de esa forma, el fallo de mérito.

En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente, que es posible comprobar que el Auto de Vista se limitó a señalar que el juzgador valoró las pruebas, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica y que es facultad del Tribunal disponer el beneficio del perdón judicial; omitiendo pronunciarse sobre la oposición efectuada por el precitado Ministerio en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, como tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014 presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; contrariando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero