Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 363 a 367 que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 38 a 40 complementada a fs. 44 y vta., 52, 60 y fs. 62 de obrados, asumiendo haberse operado la usucapión en favor de Raquel Cruz Herrera sobre el bien inmueble ubicado en la zona el Molino sobre la calle Ramón Rojas de la fracción C de la Provincia Cercado de la ciudad de Tarija, describiendo los límites y características del inmueble con una superficie de 225,38 mst2., y dispone su inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs. 227 emitida por el presidente de la Junta Vecinal del barrio el Molino asimismo describe la prueba testifical del fs. 292 cuya declaración afirma que desde hace 10 años la actora realiza trabajos de refacción en el inmueble, cuestiona el criterio del A quo en sentido de que éste hubiera expuesto que la actora hubiera pretendido con esas acciones en la fracción “C” precaver daños en la fracción “B”, razonamiento que es contrario a la lógica, refiriendo que por la experiencia una persona al invertir recursos en un inmueble lo hace en la perspectiva de comportarse como dueño más aún cuando el gasto resulta ser significativo; asimismo refiere que los testigos cuyas declaraciones cursan en fs. 293, 297, 300 vta., 302 aportaron datos concretos respecto a que la demandante vive en el inmueble a usucapir por más de 10 años, cuestiona el criterio del Juez en sentido de que este hubiera asumido que no se llegó a demostrar la posesión efectiva, pues las atestaciones son contestes y uniformes sobre el particular, concluye señalando que la actora estuvo en posesión del inmueble por más de 10 años, de acuerdo a lo descrito. También describe los requisitos de la posesión referente a ser pacífica, pública, ininterrumpida, refiriendo que no constan antecedentes que la actora no ha generado conducta antijurídica o que la misma hubiera sufrido algún tipo de perturbación; asimismo describe que respecto al pago de impuestos, ello no describe que haya interrumpido o no la posesión, asimismo describe que en la usucapión extraordinaria no se consideran aspectos morales que se requieren para la usucapión ordinaria, como la buena fe y justo título, la ley reconoce la desnuda posesión, deduce que hubo abandono físico total y efectivo del inmueble por parte de Griselda Velásquez por más de 10 años, al no existir indicio de que la misma hubiera ocupado en algún momento la vivienda a usucapir ni siquiera por un mínimo tiempo, y conforme a la confesión de la demandada de fs. 290 vta., se tiene que su domicilio cotidiano se encuentra en Córdova de la República de Argentina, en base a dicha circunstancia describe que la demanda no realizó acto alguno del cual se pueda inferir que interrumpió la posesión de la actora. Asimismo, sobre la consideración del A quo, respecto a deducir que las mejoras y construcciones efectuadas en la fracción C, fuesen para evitar daños en la fracción B, no se refiere cual daño pueda estarse previendo, sobre dicho criterio describe que una resolución debe estar fundamentada, deduciendo que la justificación debe ser completa y objetiva, aludiendo que no puede considerarse como razonado ni motivado la deducción referida por el A quo, describe que las inversiones en el predio son de significativo valor, concluye que si la actora asumió esos gastos lo hizo con ánimo de comportarse como una verdadera propietaria, asimismo cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmersa en la Sentencia 1999/1 de 21 de enero de 1999 y del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 683/2013
Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs. 227 emitida por el presidente de la Junta Vecinal del barrio el Molino asimismo describe la prueba testifical del fs. 292 cuya declaración afirma que desde hace 10 años la actora realiza trabajos de refacción en el inmueble, cuestiona el criterio del A quo en sentido de que éste hubiera expuesto que la actora hubiera pretendido con esas acciones en la fracción “C” precaver daños en la fracción “B”, razonamiento que es contrario a la lógica, refiriendo que por la experiencia una persona al invertir recursos en un inmueble lo hace en la perspectiva de comportarse como dueño más aún cuando el gasto resulta ser significativo; asimismo refiere que los testigos cuyas declaraciones cursan en fs. 293, 297, 300 vta., 302 aportaron datos concretos respecto a que la demandante vive en el inmueble a usucapir por más de 10 años, cuestiona el criterio del Juez en sentido de que este hubiera asumido que no se llegó a demostrar la posesión efectiva, pues las atestaciones son contestes y uniformes sobre el particular, concluye señalando que la actora estuvo en posesión del inmueble por más de 10 años, de acuerdo a lo descrito. También describe los requisitos de la posesión referente a ser pacífica, pública, ininterrumpida, refiriendo que no constan antecedentes que la actora no ha generado conducta antijurídica o que la misma hubiera sufrido algún tipo de perturbación; asimismo describe que respecto al pago de impuestos, ello no describe que haya interrumpido o no la posesión, asimismo describe que en la usucapión extraordinaria no se consideran aspectos morales que se requieren para la usucapión ordinaria, como la buena fe y justo título, la ley reconoce la desnuda posesión, deduce que hubo abandono físico total y efectivo del inmueble por parte de Griselda Velásquez por más de 10 años, al no existir indicio de que la misma hubiera ocupado en algún momento la vivienda a usucapir ni siquiera por un mínimo tiempo, y conforme a la confesión de la demandada de fs. 290 vta., se tiene que su domicilio cotidiano se encuentra en Córdova de la República de Argentina, en base a dicha circunstancia describe que la demanda no realizó acto alguno del cual se pueda inferir que interrumpió la posesión de la actora. Asimismo, sobre la consideración del A quo, respecto a deducir que las mejoras y construcciones efectuadas en la fracción C, fuesen para evitar daños en la fracción B, no se refiere cual daño pueda estarse previendo, sobre dicho criterio describe que una resolución debe estar fundamentada, deduciendo que la justificación debe ser completa y objetiva, aludiendo que no puede considerarse como razonado ni motivado la deducción referida por el A quo, describe que las inversiones en el predio son de significativo valor, concluye que si la actora asumió esos gastos lo hizo con ánimo de comportarse como una verdadera propietaria, asimismo cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmersa en la Sentencia 1999/1 de 21 de enero de 1999 y del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 683/2013
- Partes: Raquel Cruz Herrera. c/ Griselda Velásquez
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Describe el folio 158 aduciendo que se trata de un acto de posesión y disposición
- Refiere que la documental de fs
- Refiere que el segundo presupuesto del art
- Refiere que el Auto de Vista contraviene el art
- También refiere los anuncios de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2)La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- En el Auto Supremo Nº 573/2014 se ha señalado sobre la interrupción al término de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la descripción de la literal de fs
- Sobre la literal de fs
- En cuanto a los anuncios de periódico de fs
- Sobre la crítica que la parte actora no hubiera cumplido con el presupuesto de la
- En cuanto a la cita del art
- Sobre la aseveración de que la prueba testifical cede ante la prueba documental, corresponde señalar
- En base a lo expuesto se concluye que no existe vulneración de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
