IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por otra parte resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a la acusación relativa a que tiene el registro en Derechos Reales sobre el derecho de propiedad, y el pago de impuestos de fs. 47 al 51, 59, 160 a 165 y de fs. 121 a 123 y 178, de haberse incumplido el art. 1453 del Código Civil; corresponde señalar que los folios 47 a 51 resultan ser un Testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales que certifica la inscripción del documento privado de transferencia en favor de la recurrente, registrado bajo la partida Nº 907 del Libro de Propiedades Capital, inscrito en el folio 112 del quinto anotador de 25 de noviembre de 2000, el documento de fs. 59 resulta ser un informe de inscripción de la matrícula computarizada 6011010009941 a nombre de Griselda Velásquez sobre el inmueble objeto de Litis, sobre dichos medios de prueba corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, es imprescriptible, sin embargo de ello, dicha acción se encuentra subordinada a los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por usucapión, conforme describe el art. 1454 del mismo cuerpo legal y en el caso presente corresponde analizar previamente si la usucapión acogida por el Tribunal de alzada no tiene mérito, para que en su caso se proceda a analizar la procedencia de la acción reivindicatoria; consiguientemente se pasa a analizar el resto de las literales que describe la recurrente como la que cursa en fs. 160 a 165 consistente en el extracto de la matrícula del folio real que describe las particularidades del inmueble objeto de la usucapión, la que consigna en el casillero B, describe el gravamen hipotecario en favor de Silvia Farfán inscrito en fecha 12 de octubre de 2009, también cursa una repetición del informe de inscripción de propiedad a nombre de la recurrente y una certificación del inscripción del derecho de propiedad de la recurrente, cuyo contenido es repetitivo del resto de los documentos mencionados anteriormente; las literales de fs. 121 a 123 y fs. 178 son formularios que acreditan el pago de impuestos a la propiedad del bien inmueble efectuadas en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dichos medios de prueba no tienen el efecto de interrumpir el término de la prescripción conforme a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, pues para buscar una interrupción al término de una prescripción adquisitiva (usucapión), las mismas deben estar orientadas a observar la posesión, y el pago de impuestos por si solas, solo constituyen ser actos mediante las cuales se cumple con las obligaciones tributarias, y no acreditan actos que importen interrupción al término de la prescripción
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a la acusación relativa a que tiene el registro en Derechos Reales sobre el derecho de propiedad, y el pago de impuestos de fs. 47 al 51, 59, 160 a 165 y de fs. 121 a 123 y 178, de haberse incumplido el art. 1453 del Código Civil; corresponde señalar que los folios 47 a 51 resultan ser un Testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales que certifica la inscripción del documento privado de transferencia en favor de la recurrente, registrado bajo la partida Nº 907 del Libro de Propiedades Capital, inscrito en el folio 112 del quinto anotador de 25 de noviembre de 2000, el documento de fs. 59 resulta ser un informe de inscripción de la matrícula computarizada 6011010009941 a nombre de Griselda Velásquez sobre el inmueble objeto de Litis, sobre dichos medios de prueba corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, es imprescriptible, sin embargo de ello, dicha acción se encuentra subordinada a los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por usucapión, conforme describe el art. 1454 del mismo cuerpo legal y en el caso presente corresponde analizar previamente si la usucapión acogida por el Tribunal de alzada no tiene mérito, para que en su caso se proceda a analizar la procedencia de la acción reivindicatoria; consiguientemente se pasa a analizar el resto de las literales que describe la recurrente como la que cursa en fs. 160 a 165 consistente en el extracto de la matrícula del folio real que describe las particularidades del inmueble objeto de la usucapión, la que consigna en el casillero B, describe el gravamen hipotecario en favor de Silvia Farfán inscrito en fecha 12 de octubre de 2009, también cursa una repetición del informe de inscripción de propiedad a nombre de la recurrente y una certificación del inscripción del derecho de propiedad de la recurrente, cuyo contenido es repetitivo del resto de los documentos mencionados anteriormente; las literales de fs. 121 a 123 y fs. 178 son formularios que acreditan el pago de impuestos a la propiedad del bien inmueble efectuadas en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dichos medios de prueba no tienen el efecto de interrumpir el término de la prescripción conforme a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, pues para buscar una interrupción al término de una prescripción adquisitiva (usucapión), las mismas deben estar orientadas a observar la posesión, y el pago de impuestos por si solas, solo constituyen ser actos mediante las cuales se cumple con las obligaciones tributarias, y no acreditan actos que importen interrupción al término de la prescripción
- Partes: Raquel Cruz Herrera. c/ Griselda Velásquez
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Describe el folio 158 aduciendo que se trata de un acto de posesión y disposición
- Refiere que la documental de fs
- Refiere que el segundo presupuesto del art
- Refiere que el Auto de Vista contraviene el art
- También refiere los anuncios de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2)La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- En el Auto Supremo Nº 573/2014 se ha señalado sobre la interrupción al término de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la descripción de la literal de fs
- Sobre la literal de fs
- En cuanto a los anuncios de periódico de fs
- Sobre la crítica que la parte actora no hubiera cumplido con el presupuesto de la
- En cuanto a la cita del art
- Sobre la aseveración de que la prueba testifical cede ante la prueba documental, corresponde señalar
- En base a lo expuesto se concluye que no existe vulneración de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
