Auto Supremo AS/0435/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2017

Fecha: 02-May-2017

En cuanto a los anuncios de periódico de fs

En cuanto al presupuesto del art. 1453 del Código Civil en sentido de haberse perdido la posesión del inmueble, la misma no corresponde analizarse en consideración que la decisión sobre la usucapión se mantiene en el caso de autos; asimismo corresponde señalar que, el deceso de Nilda Herrera, no constituye un acto que permita señalar la pérdida de la posesión del inmueble, pues no se ha acreditado que la nombrada hubiera ejercido la posesión por cuenta de la recurrente, sino por cuenta de la usucapiente; también corresponde señalar que a fines de la gestión 2013, refiere que la demandante no la deja ingresar al inmueble, corresponde señalar que la misma es un acto de reclamo sobre la posesión, empero de ello, la misma tiene el efecto de interrumpir la prescripción, siempre y cuando la prescripción se encuentre en curso, y no cuando la misma ya ha operado, y en el caso de autos se tiene que la presente demanda fue iniciada en el mes de febrero de 2013, lo que quiere decir que el acto de reclamo fue generado luego de iniciada la demanda, y los hechos probados se entiende que fueron efectuados antes del inicio de la demanda, por lo que la misma no puede constituir es un acto de interrupción de la prescripción, al ser el reclamo posterior a la prescripción operada, pues el Tribunal de alzada tomó convicción para ello en base a la certificación de la Junta Vecinal de fs. 227 y la declaración del testigo de fs. 292, y estos medios de prueba no fueron cuestionados por la recurrente.
Sobre la acusación de haberse infringido el art. 138 del Código Civil, en sentido de que la posesión la ejercía mediante sus abuelos, conforme a la prueba literal de fs. 64 a 65; se debe señalar que líneas arriba se ha analizado el referido medio de prueba, en la que no suscriben los señores Herrera-Cruz, y al ser de data posterior al inicio de la prescripción que señala la demandante, no podría surtir efectos en contra de la poseedora-usucapiente, por su unilateralidad, y por otra parte, al margen de dicho documento en autos no se encuentra demostrado que la causa de la posesión de los señores Herrera-Cruz, se deba a la autorización de la propietaria, pues de demostrarse tal aspecto daría lugar a considerar la coposesión del inmueble e inviabilizar la usucapión acogida por el Tribunal de alzada, empero de ello dicho aspecto no se encuentra demostrado en el caso presente.
En cuanto a los anuncios de periódico de fs. 168 a 170, se debe indicar que las mismas son publicaciones unilaterales que no observan la posesión de la usucapiente, por lo tanto no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción adquisitiva y en cuanto a las literales de fs. 171 a 175 consistentes en fotografías y diarios de circulación que se entiende son de la gestión de 2014, posteriores el inicio del proceso, por lo que no pueden constituirse como actos interruptivos de la prescripción, siendo que los hechos sujetos a prueba se consideran haberse generado antes de la presentación de la demanda; en cuanto a la literal de fs. 176 y 177, la primera resulta ser una nota dirigida al municipio de Tarija, en el que se solicita la legalización de un plano, el segundo resulta ser un contrato de alquiler suscrito por Santiago Cruz herrera y la recurrente en fecha 04 de enero de 2010, para ocupar una pieza en el inmueble objeto de Litis, por el plazo de 5 años, que resulta ser un acto de disposición sobre el inmueble litigado, empero de ello, no se tiene constancia de que la misma hubiese sido efectivizada, o sea que, el arrendatario haya ocupado la pieza descrita en el contrato, pues de demostrarse su efectivización llegaría a constituirse en un acto de interrupción de la posesión, sin embargo ello no fue demostrado en el caso de autos