En cuanto a los anuncios de periódico de fs
En cuanto al presupuesto del art. 1453 del Código Civil en sentido de haberse perdido la posesión del inmueble, la misma no corresponde analizarse en consideración que la decisión sobre la usucapión se mantiene en el caso de autos; asimismo corresponde señalar que, el deceso de Nilda Herrera, no constituye un acto que permita señalar la pérdida de la posesión del inmueble, pues no se ha acreditado que la nombrada hubiera ejercido la posesión por cuenta de la recurrente, sino por cuenta de la usucapiente; también corresponde señalar que a fines de la gestión 2013, refiere que la demandante no la deja ingresar al inmueble, corresponde señalar que la misma es un acto de reclamo sobre la posesión, empero de ello, la misma tiene el efecto de interrumpir la prescripción, siempre y cuando la prescripción se encuentre en curso, y no cuando la misma ya ha operado, y en el caso de autos se tiene que la presente demanda fue iniciada en el mes de febrero de 2013, lo que quiere decir que el acto de reclamo fue generado luego de iniciada la demanda, y los hechos probados se entiende que fueron efectuados antes del inicio de la demanda, por lo que la misma no puede constituir es un acto de interrupción de la prescripción, al ser el reclamo posterior a la prescripción operada, pues el Tribunal de alzada tomó convicción para ello en base a la certificación de la Junta Vecinal de fs. 227 y la declaración del testigo de fs. 292, y estos medios de prueba no fueron cuestionados por la recurrente.
Sobre la acusación de haberse infringido el art. 138 del Código Civil, en sentido de que la posesión la ejercía mediante sus abuelos, conforme a la prueba literal de fs. 64 a 65; se debe señalar que líneas arriba se ha analizado el referido medio de prueba, en la que no suscriben los señores Herrera-Cruz, y al ser de data posterior al inicio de la prescripción que señala la demandante, no podría surtir efectos en contra de la poseedora-usucapiente, por su unilateralidad, y por otra parte, al margen de dicho documento en autos no se encuentra demostrado que la causa de la posesión de los señores Herrera-Cruz, se deba a la autorización de la propietaria, pues de demostrarse tal aspecto daría lugar a considerar la coposesión del inmueble e inviabilizar la usucapión acogida por el Tribunal de alzada, empero de ello dicho aspecto no se encuentra demostrado en el caso presente.
En cuanto a los anuncios de periódico de fs. 168 a 170, se debe indicar que las mismas son publicaciones unilaterales que no observan la posesión de la usucapiente, por lo tanto no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción adquisitiva y en cuanto a las literales de fs. 171 a 175 consistentes en fotografías y diarios de circulación que se entiende son de la gestión de 2014, posteriores el inicio del proceso, por lo que no pueden constituirse como actos interruptivos de la prescripción, siendo que los hechos sujetos a prueba se consideran haberse generado antes de la presentación de la demanda; en cuanto a la literal de fs. 176 y 177, la primera resulta ser una nota dirigida al municipio de Tarija, en el que se solicita la legalización de un plano, el segundo resulta ser un contrato de alquiler suscrito por Santiago Cruz herrera y la recurrente en fecha 04 de enero de 2010, para ocupar una pieza en el inmueble objeto de Litis, por el plazo de 5 años, que resulta ser un acto de disposición sobre el inmueble litigado, empero de ello, no se tiene constancia de que la misma hubiese sido efectivizada, o sea que, el arrendatario haya ocupado la pieza descrita en el contrato, pues de demostrarse su efectivización llegaría a constituirse en un acto de interrupción de la posesión, sin embargo ello no fue demostrado en el caso de autos
Sobre la acusación de haberse infringido el art. 138 del Código Civil, en sentido de que la posesión la ejercía mediante sus abuelos, conforme a la prueba literal de fs. 64 a 65; se debe señalar que líneas arriba se ha analizado el referido medio de prueba, en la que no suscriben los señores Herrera-Cruz, y al ser de data posterior al inicio de la prescripción que señala la demandante, no podría surtir efectos en contra de la poseedora-usucapiente, por su unilateralidad, y por otra parte, al margen de dicho documento en autos no se encuentra demostrado que la causa de la posesión de los señores Herrera-Cruz, se deba a la autorización de la propietaria, pues de demostrarse tal aspecto daría lugar a considerar la coposesión del inmueble e inviabilizar la usucapión acogida por el Tribunal de alzada, empero de ello dicho aspecto no se encuentra demostrado en el caso presente.
En cuanto a los anuncios de periódico de fs. 168 a 170, se debe indicar que las mismas son publicaciones unilaterales que no observan la posesión de la usucapiente, por lo tanto no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción adquisitiva y en cuanto a las literales de fs. 171 a 175 consistentes en fotografías y diarios de circulación que se entiende son de la gestión de 2014, posteriores el inicio del proceso, por lo que no pueden constituirse como actos interruptivos de la prescripción, siendo que los hechos sujetos a prueba se consideran haberse generado antes de la presentación de la demanda; en cuanto a la literal de fs. 176 y 177, la primera resulta ser una nota dirigida al municipio de Tarija, en el que se solicita la legalización de un plano, el segundo resulta ser un contrato de alquiler suscrito por Santiago Cruz herrera y la recurrente en fecha 04 de enero de 2010, para ocupar una pieza en el inmueble objeto de Litis, por el plazo de 5 años, que resulta ser un acto de disposición sobre el inmueble litigado, empero de ello, no se tiene constancia de que la misma hubiese sido efectivizada, o sea que, el arrendatario haya ocupado la pieza descrita en el contrato, pues de demostrarse su efectivización llegaría a constituirse en un acto de interrupción de la posesión, sin embargo ello no fue demostrado en el caso de autos
- Partes: Raquel Cruz Herrera. c/ Griselda Velásquez
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Describe el folio 158 aduciendo que se trata de un acto de posesión y disposición
- Refiere que la documental de fs
- Refiere que el segundo presupuesto del art
- Refiere que el Auto de Vista contraviene el art
- También refiere los anuncios de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2)La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- En el Auto Supremo Nº 573/2014 se ha señalado sobre la interrupción al término de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la descripción de la literal de fs
- Sobre la literal de fs
- En cuanto a los anuncios de periódico de fs
- Sobre la crítica que la parte actora no hubiera cumplido con el presupuesto de la
- En cuanto a la cita del art
- Sobre la aseveración de que la prueba testifical cede ante la prueba documental, corresponde señalar
- En base a lo expuesto se concluye que no existe vulneración de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
