II.1. En la forma
VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Víctor Anibarro Chintari, refiriendo que lo hace en representación de Barrio Villa Marlecita, contra el Auto de Vista Nº 095/2016 de 06 de abril cursante a fs. 371 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Barrio “Villa Marlecita” contra Víctor Hilario Saavedra Solíz, la contestación de fs. 387 a 389, la concesión de fs. 390, el Auto Supremo de admisión de fs. 398 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 26/2015 de 06 de noviembre cursante de fs. 332 a 335 vta., declarando Improbadas tanto la demanda de usucapión decenal incoada a fs. 36-37 y la reconvención sobre daños y perjuicios deducida a fs. 84-86 vta., así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante opuesta a fs. 85 vta., sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Víctor Anibarro Chintari, mediante escrito de fs. 341 a 344 vta., mereció el Auto de Vista Nº 095/2016 de 06 de abril cursante a fs. 371 y vta., que Anula el Auto de concesión del recurso de fs. 351 y en consecuencia declara la ejecutoria de la Sentencia apelada; argumentando en lo relevante que se ha deducido, substanciado y concedido una apelación sin previa aceptación de la personería de la persona que invoca representación de la parte actora y no mediante tal aceptación en la forma dispuesta por el art. 60 del CPC, no se producen los efectos de la representación procesal establecidos por la norma invocada y por lo mismo se tiene que por falta de personería de quien apela del fallo de primera instancia sin previa, reitera, aceptación de su personería, no correspondía la substanciación del presente recurso, correspondiendo la nulidad de obrados.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido recurrente, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa violación del art. 236 del CPC., porque las autoridades denunciadas de manera extra petita dan por ejecutoriada la sentencia pues se hubiese planteado la apelación con falta de legitimación, cuando de los antecedentes del proceso se tiene demostrado que en el expediente sus mandantes se encuentran apersonados y aceptada su personería y que sus mandantes fueron aceptados en su personería, por lo que no entiende porque se ha observado la personería del Barrio Marlecita y de su apoderado
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 26/2015 de 06 de noviembre cursante de fs. 332 a 335 vta., declarando Improbadas tanto la demanda de usucapión decenal incoada a fs. 36-37 y la reconvención sobre daños y perjuicios deducida a fs. 84-86 vta., así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante opuesta a fs. 85 vta., sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Víctor Anibarro Chintari, mediante escrito de fs. 341 a 344 vta., mereció el Auto de Vista Nº 095/2016 de 06 de abril cursante a fs. 371 y vta., que Anula el Auto de concesión del recurso de fs. 351 y en consecuencia declara la ejecutoria de la Sentencia apelada; argumentando en lo relevante que se ha deducido, substanciado y concedido una apelación sin previa aceptación de la personería de la persona que invoca representación de la parte actora y no mediante tal aceptación en la forma dispuesta por el art. 60 del CPC, no se producen los efectos de la representación procesal establecidos por la norma invocada y por lo mismo se tiene que por falta de personería de quien apela del fallo de primera instancia sin previa, reitera, aceptación de su personería, no correspondía la substanciación del presente recurso, correspondiendo la nulidad de obrados.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido recurrente, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa violación del art. 236 del CPC., porque las autoridades denunciadas de manera extra petita dan por ejecutoriada la sentencia pues se hubiese planteado la apelación con falta de legitimación, cuando de los antecedentes del proceso se tiene demostrado que en el expediente sus mandantes se encuentran apersonados y aceptada su personería y que sus mandantes fueron aceptados en su personería, por lo que no entiende porque se ha observado la personería del Barrio Marlecita y de su apoderado
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- II.1. En la forma
- La recurrida refiere que el pretendido apoderado y poderconferentes del barrio Villa Marlecita, estaban en
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Luego, por escrito de fs
- Posteriormente, Víctor Anibarro Chintari, por memorial de fs
- De la relación precedentemente efectuada se conoce que la personería de los supuestos directivos y
- De ese antecedente, se puede concluir que Víctor Anibarro Chintari aduciendo representación del barrio Villa
- IV
- Como se ha referido precedentemente, la Juez de primera instancia (en suplencia legal) ha concedido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
