Auto Supremo AS/0488/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2017

Fecha: 15-May-2017

VISTOS: El recurso de casación de fs

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco contra el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Benigno Gabriel Janco contra Yolanda Gladys Orellana López y otros, la concesión de fs. 277, el Auto Supremo de admisión de fs. 283 a 284, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 160/2009 de 12 de noviembre cursante de fs. 197 a 200 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 26-¬29, Improbadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, Improbada la mutua petición así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin daños y perjuicios planteados en la demanda, ni costas.
I.2.-Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Benigno Gabriel Janco representado por Franklin Gabriel Choque, mediante escrito de fs. 209 a 214, mereció el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que a estas les otorga la ley, sana crítica y prudente arbitrio, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondientes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, tanto en la acción principal como en la acción reconvencional, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal citado por el art. 190 del CPC, de donde se concluye que no es evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no haber recaído sobre las cosas litigadas; que de forma clara y precisa el A quo en su Sentencia, considerando III, aclara que la satisfacción del precio y la entrega de la cosa, constituyen la causa lícita del contrato; que en el documento se estableció que existen condiciones recíprocas que cumplir, entre ellas la suscripción de la minuta traslativa de dominio que debe revestirse de formalidades de ley, para su validez a favor del comprador una vez que este cancele el saldo que adeuda, evidenciando no ser cierto lo manifestado por el apelante; que se tiene evidenciado no haberse acreditado mínimamente siquiera los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada, que dicho sea de paso, debió efectuarse con prueba real y contundente que las respalde y/o apoyado en normativa legal vigente