De esta manera de la revisión de obrados se advierte que la parte actora, adjuntó
En lo que concierne a la errónea e indebida aplicación del art. 1455 del Sustantivo Civil, pues al haberse acreditado que el dueño del terreno objeto de la litis sería Pedro Crecencio Pinto Costas, la demanda debió estar dirigida contra esa persona, toda vez que dicho inmueble no sería de propiedad del recurrente, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva; remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto III.5 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde quedó establecido que la acción negatoria procede por el propietario de una cosa contra un tercero que alegare algún derecho sobre la misma, en ese entendido para que sea procedente la acción negatoria, el actor debió demostrar su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis y dirigir la misma contra quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
De esta manera de la revisión de obrados se advierte que la parte actora, adjuntó prueba documental suficiente para acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio 30 de agosto, UV 164, Manzana 24, Lote Nº 17, con una superficie de 360 mts2., inscrita en Derechos Reales en la matricula computarizada vigente Nº 7.01.1.05.0010999 de fecha 25 de octubre de 2004 (fs. 2 a 8). De igual forma conforme al acta de inspección judicial cursante de fs. 133 a 134, se tiene que la Juez de primera instancia constató que el demandado vive en el inmueble con su esposa y sus cuatro hijos; asimismo se advierte que la parte demandada en dicha audiencia adjuntó una libreta de pago sobre el bien inmueble objeto de la litis, recibos de pago y facturas de servicios básicos que están a nombre de un tercero ajeno al proceso. De estos medios probatorios se advierte que el actor principal no sólo acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, sino que también demostró que la parte demandada se encuentra ocupando el mismo alegando tener derecho sobre el bien inmueble, por lo que se infiere que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de la acción negatoria debido a que el ahora recurrente al afirmar tener derecho sobre el inmueble, sin contar con un documento debidamente inscrito en Derechos Reales que acredite titularidad de dominio alguno, pues la libreta de pago sobre el bien inmueble solo surte efectos entre las partes que intervinieron, y no así contra el actor principal, es que se concluye, como correctamente lo infirieron los jueces de instancia, que la acción negatoria quedó cumplida en sus requisitos de procedencia, por lo que el presente reclamo deviene en infundado
De esta manera de la revisión de obrados se advierte que la parte actora, adjuntó prueba documental suficiente para acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio 30 de agosto, UV 164, Manzana 24, Lote Nº 17, con una superficie de 360 mts2., inscrita en Derechos Reales en la matricula computarizada vigente Nº 7.01.1.05.0010999 de fecha 25 de octubre de 2004 (fs. 2 a 8). De igual forma conforme al acta de inspección judicial cursante de fs. 133 a 134, se tiene que la Juez de primera instancia constató que el demandado vive en el inmueble con su esposa y sus cuatro hijos; asimismo se advierte que la parte demandada en dicha audiencia adjuntó una libreta de pago sobre el bien inmueble objeto de la litis, recibos de pago y facturas de servicios básicos que están a nombre de un tercero ajeno al proceso. De estos medios probatorios se advierte que el actor principal no sólo acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, sino que también demostró que la parte demandada se encuentra ocupando el mismo alegando tener derecho sobre el bien inmueble, por lo que se infiere que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de la acción negatoria debido a que el ahora recurrente al afirmar tener derecho sobre el inmueble, sin contar con un documento debidamente inscrito en Derechos Reales que acredite titularidad de dominio alguno, pues la libreta de pago sobre el bien inmueble solo surte efectos entre las partes que intervinieron, y no así contra el actor principal, es que se concluye, como correctamente lo infirieron los jueces de instancia, que la acción negatoria quedó cumplida en sus requisitos de procedencia, por lo que el presente reclamo deviene en infundado
- Partes: Luis Alberto Flores Sibaute. c/ Félix Soliz Apaza
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que el Juez Ad quem le dio valor a pruebas incorporadas vulnerando el art
- Acusa errónea e indebida aplicación del art
- Aduce que otro aspecto que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia
- Denuncia que en el presente proceso se habría cumplido con uno de los presupuestos como
- Una vez notificado el actor principal con el recurso de casación, tal como consta a
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De la acción negatoria
- En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye
- En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el reclamo de que todo lo expuesto en su recurso de apelación no habría
- Del mismo modo se advierte que el Auto de Vista contiene la debida motivación y
- Continuando con las consideraciones de los reclamos inmersos en el recurso de casación, corresponde referirnos
- De esta manera de la revisión de obrados se advierte que la parte actora, adjuntó
- Con relación a que no fue tomada en cuenta por los jueces de instancia que
- Sobre la falta de legitimación pasiva que alega el recurrente, corresponde remitirnos a lo expuesto
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
