I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de
inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 248 a 253, interpuesto por Félix Soliz Apaza, contra el Auto de Vista Nº 24 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por el Juez 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Luis Alberto Flores Sibaute contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 257; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 611/2016-RA de 09 de junio de 2016 que cursa de fs. 267 a 268; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 123/14 de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante de fs. 200 a 203, declaró: I. IMPROBADA la demanda interpuesta por el demandante Luis Alberto Flores Sibaute en lo que concierne a la demanda de mejor derecho de propiedad; II. PROBADA en parte en lo que concierne a la acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble. En consecuencia declaró la inexistencia de derecho alguno sobre el inmueble objeto de la litis por parte del demandado Félix Soliz Apaza, de igual forma determinó que una vez ejecutoriada dicha resolución, en el plazo de 10 días se proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a su legítimo propietario Luis Alberto Flores Sibaute, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con costas al demandado.
Contra las referida resolución Félix Soliz Apaza, por memorial cursante de fs. 205 a 207, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, el Juez 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 24 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 236 a 238, que en lo más trascendental de la resolución señaló sobre la primera apelación diferida que el demandado no planteó acción alguna sobre nulidad o anulabilidad de los títulos del demandante cuestionando la titularidad o veracidad de estos, por consiguiente no existe legitimación o causa procesal que amerite el llamamiento del Sr. Pedro Cresencio Pinto Costas; respecto a la segunda apelación concedida en el efecto diferido señaló que el recurrente no demostró de qué manera se le habría transgredido su derecho de ofrecer y/o producir prueba en el proceso; finalmente sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia, amparado en la S.C. Nº 0713/2010-R de 26 de Julio, que a su autoridad corresponde aplicar los principios de proporcionalidad, justicia material, verdad material, evaluando, tasando y valorando toda la prueba aportada por las partes y que se encuentran acumuladas al expediente como una solo unidad, extremo que amparó con el Auto Supremo Nº 453/2013, por lo que concluyó que el Juez de la causa cumplí a cabalidad su calidad de director del proceso, puesto que la acción negatoria se encuentra dentro de las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, cumpliéndose además lo señalado por los arts. 1283 y 1286 del Sustantivo Civil, por lo que procedió a CONFIRMAR las providencias de fecha 06 de febrero de 2013 de fs. 67, la de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 76 vta., y la Sentencia de fs. 200 a 203 de 01 de septiembre de 2014. Con costas
inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 248 a 253, interpuesto por Félix Soliz Apaza, contra el Auto de Vista Nº 24 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por el Juez 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Luis Alberto Flores Sibaute contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 257; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 611/2016-RA de 09 de junio de 2016 que cursa de fs. 267 a 268; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 123/14 de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante de fs. 200 a 203, declaró: I. IMPROBADA la demanda interpuesta por el demandante Luis Alberto Flores Sibaute en lo que concierne a la demanda de mejor derecho de propiedad; II. PROBADA en parte en lo que concierne a la acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble. En consecuencia declaró la inexistencia de derecho alguno sobre el inmueble objeto de la litis por parte del demandado Félix Soliz Apaza, de igual forma determinó que una vez ejecutoriada dicha resolución, en el plazo de 10 días se proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a su legítimo propietario Luis Alberto Flores Sibaute, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con costas al demandado.
Contra las referida resolución Félix Soliz Apaza, por memorial cursante de fs. 205 a 207, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, el Juez 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 24 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 236 a 238, que en lo más trascendental de la resolución señaló sobre la primera apelación diferida que el demandado no planteó acción alguna sobre nulidad o anulabilidad de los títulos del demandante cuestionando la titularidad o veracidad de estos, por consiguiente no existe legitimación o causa procesal que amerite el llamamiento del Sr. Pedro Cresencio Pinto Costas; respecto a la segunda apelación concedida en el efecto diferido señaló que el recurrente no demostró de qué manera se le habría transgredido su derecho de ofrecer y/o producir prueba en el proceso; finalmente sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia, amparado en la S.C. Nº 0713/2010-R de 26 de Julio, que a su autoridad corresponde aplicar los principios de proporcionalidad, justicia material, verdad material, evaluando, tasando y valorando toda la prueba aportada por las partes y que se encuentran acumuladas al expediente como una solo unidad, extremo que amparó con el Auto Supremo Nº 453/2013, por lo que concluyó que el Juez de la causa cumplí a cabalidad su calidad de director del proceso, puesto que la acción negatoria se encuentra dentro de las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, cumpliéndose además lo señalado por los arts. 1283 y 1286 del Sustantivo Civil, por lo que procedió a CONFIRMAR las providencias de fecha 06 de febrero de 2013 de fs. 67, la de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 76 vta., y la Sentencia de fs. 200 a 203 de 01 de septiembre de 2014. Con costas
- Partes: Luis Alberto Flores Sibaute. c/ Félix Soliz Apaza
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que el Juez Ad quem le dio valor a pruebas incorporadas vulnerando el art
- Acusa errónea e indebida aplicación del art
- Aduce que otro aspecto que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia
- Denuncia que en el presente proceso se habría cumplido con uno de los presupuestos como
- Una vez notificado el actor principal con el recurso de casación, tal como consta a
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De la acción negatoria
- En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye
- En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el reclamo de que todo lo expuesto en su recurso de apelación no habría
- Del mismo modo se advierte que el Auto de Vista contiene la debida motivación y
- Continuando con las consideraciones de los reclamos inmersos en el recurso de casación, corresponde referirnos
- De esta manera de la revisión de obrados se advierte que la parte actora, adjuntó
- Con relación a que no fue tomada en cuenta por los jueces de instancia que
- Sobre la falta de legitimación pasiva que alega el recurrente, corresponde remitirnos a lo expuesto
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
