… corresponde también señalar que el art
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339-II de la Constitución Política del Estado que dispone: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”
(…)
… corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente”; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339-II de la Constitución Política del Estado que dispone: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”
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… corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente”; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público
- Distrito: La Paz
- I
- La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de
- 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende
- 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es
- 4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si
- … corresponde también señalar que el art
- Finalmente corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No obstante que en el recurso no se especifica en los términos del art
- De lo referido se advierte que no es evidente lo aseverado por la parte recurrente
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
