Regístrese, comuníquese y devuélvase
Si bien los formularios de registro catastral de fs. 20 y 57, así como el certificado catastral de fs. 56 en los cuales se amparan los demandantes, expresan la superficie de terreno según título y según relevamiento, haciendo notar que existe una fracción excedente de 48,83 Mts.2, sin embargo, esos documentos no tienen la finalidad de reconocer derecho propietario a los actores sobre ninguna extensión, al contrario dejan establecido que la fracción excedente constituye invasión a vía pública, así se encuentra dispuesto de manera expresa en su contenido, sobre todo en el certificado catastral de fs. 56. Las documentales de fs. 64 a 65 y 102 a 103 presentados por los actores, constituyen meros comentarios y críticas al antiguo megaproyecto diseñado por el Gobierno Municipal en la zona donde se encuentra el terreno motivo de conflicto y no tienen la posibilidad de enervar la oposición del Ente Municipal, y la de fs. 155 a 163 adjuntada al recurso de casación, no puede ser considerada por este Tribunal al no haber sido sometida a contradicción entre las partes litigantes y menos analizada por los de instancia, no estando además procesalmente permitido presentar prueba en etapa casación por la naturaleza del recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 166 interpuesto por Víctor Pacajes Patzi y Felipa Huaycho de Pacajes, ambos representados por Santos Condori Ichuta, contra el Auto de Vista Nº 404/2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 de fs. 150 a 151 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
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Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 166 interpuesto por Víctor Pacajes Patzi y Felipa Huaycho de Pacajes, ambos representados por Santos Condori Ichuta, contra el Auto de Vista Nº 404/2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 de fs. 150 a 151 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
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- Distrito: La Paz
- I
- La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de
- 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende
- 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es
- 4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si
- … corresponde también señalar que el art
- Finalmente corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No obstante que en el recurso no se especifica en los términos del art
- De lo referido se advierte que no es evidente lo aseverado por la parte recurrente
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
