Auto Supremo AS/0523/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2017

Fecha: 17-May-2017

La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de

Indica que la A-quo ha declarado probada la demanda sin tener en cuenta las normas legales que rigen la materia, ya que según el Informe de fs. 52 no corresponde la usucapión de los 48,83 Mts.2 por invasión a vía pública; bajos esos argumentos REVOCÓ la Sentencia y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda reiterando que no corresponde la usucapión de la superficie indicada por ser de propiedad de dominio público, sin costas.
En contra del indicado Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, solicitando se declare “improcedente” el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
El apoderado de los demandantes señala como antecedentes indicando que sus representados son propietarios de un lote de terreno con una superficie “equivocada” de 204.00 Mts.2, en el cual habrían efectuado construcciones y mejoras y de acuerdo a documentación emitida por el Gobierno Municipal (certificación catastral y otras), la superficie real actual es de 252,83 Mts.2, en razón a ello interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal de la superficie excedentaria de 48,83 Mts.2 con respecto al reclamo del derecho propietario del Gobierno Municipal de la indicada fracción, señala que hace 31 años la Alcaldía tiene en archivo un megaproyecto diseñado sobre el área que ocupa un cementerio, una gasolinera y aproximadamente sobre veinte inmuebles particulares, algunos con construcciones de hasta siete plantas, los cuales tendrían que ser demolidos para la ejecución del proyecto, de lo que se puede evidenciar que la supuesta sobre posición municipal no solo afecta el predio excedente de los demandantes sino de toda la zona; más adelante indica que anteriormente la planimetría se denominada San Juan Lazareto aprobada mediante Resolución Municipal 1191/1985, sobre la cual se habría realizado ajuste cartográfico de planimetría aprobada mediante Resolución Administrativa 125/2014 denominada actualmente Urbanización Agua de la Vida donde ya no se encontraría diseñado ningún megaproyecto de vías, consolidando físicamente lo construido por los vecinos y prueba de ello sería la existencia de certificación catastral otorgada a sus representados.
Indica que en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que en la totalidad del inmueble de 253,83 Mts.2 ya existe una construcción con todos los servicios básicos y ante el reclamo de sobre posición de parte del Gobierno Municipal, la autoridad judicial habría ordenado a ambas partes se realicen los informes técnicos respectivos, aspecto que sus representados cumplieron a cabalidad lo exigido (fs. 65-66) y no así el Gobierno Municipal quien no habría presentado ningún informe técnico; indican además que durante el proceso sus representados presentaron documentación idónea que demuestra la posesión sobre dicha fracción por más de diez años.
De manera específica con relación al Auto de Vista, indica que esta Resolución contiene un análisis escueto y al revocar la Sentencia ha incurrido en aplicación indebida de las normas municipales, basándose en un Informe del Gobierno Municipal de su unidad de Bienes inmuebles Dirección Administrativa y Territorial donde se establece que el predio en cuestión es propiedad municipal, sin tomar en cuenta que la Juez A-quo durante la audiencia de inspección ocular ordenó a ambas partes a presentar informes técnicos detallados sobre la propiedad del bien inmueble, orden que sus representados habrían dado estricto cumplimiento, empero, el Gobierno Municipal hizo caso omiso a dicha orden y consiguientemente no habría demostrado con documentación idónea, por lo que el Auto de Vista habría vulnerado los derechos de sus representados ocasionando enorme perjuicio a la regularización de su derecho propietario. En base a esos argumentos concluye solicitando se declare “improcedente” el Auto de Vista y se confirme la sentencia, haciendo referencia en el otrosí de su memorial de recurso, que adjunta prueba documental.
Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal, tampoco de la demandada Elena Meruvia Vda. de Perales.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público:
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que:”… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano