I
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 588 a 591 interpuesto por Servando Urzagaste Acosta y Weimar Fernando Camacho Urzagaste, contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586 pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de aquel tiempo de la ciudad de Bermejo-Tarija, en el proceso sumario de declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho, seguido por Nilfa Eleuteria Gareca contra los recurrentes y otros; la respuesta de fs. 592 a 593; el Auto de concesión de fs. 596, Auto de remisión de fs. 622 y vta., Auto de admisión de fs. 627 a 628, y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de aquel tiempo de Bermejo-Tarija, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2012 de fs. 332 a 334 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, ampliada a fs. 186 y 219, dando por reconocida la unión libre o de hecho sostenida entre Nilfa Eleuteria Gareca y José Urzagaste Ortega, desde el año 1996 hasta el 23 de octubre de 2010 con los efectos que la ley señala.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el co-demandado Servando Urzagaste Acosta (fs. 337-339) y por Weimar Fernando Camacho Urzagaste (fs. 566-568), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de aquel tiempo de la localidad de Bermejo-Tarija, mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 332-334 y el Auto de fs. 544 a 545 ratificado a fs. 562, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Realiza consideraciones respecto a la fundamentación de agravio que debe contener todo recurso de impugnación y sobre esa base en el Considerando IV se refiere a las impugnaciones contra la Sentencia indicando que respecto al argumento de citación incorrecta a la codemandada Amparo Camacho Urzagaste, el apelante Servando Urzagaste Ortega no es el interesado ni su mandatario para reclamar esa situación, además no acreditó que el lugar donde se practicó las diferentes diligencias no sea su domicilio de la indica persona, tampoco el recurrente ha planteado en su momento oportuno el reclamo sobre esa supuesta irregularidad; al margen de lo señalado indica el hecho de reclamar vicios formales en apelación contra la Sentencia, quebranta el principio de pertinencia de la alzada en el entendido de que la expresión de agravios debe recaer sobre lo decidido en la Resolución que se impugna, no siendo el recurso de apelación el medio más idóneo para acusar vicios formales, sino más bien los incidentes, pero deben ser interpuestos en su debida oportunidad, existiendo el principio de preclusión y los específicos de las nulidades procesales tales como el de especificidad, trascendencia y convalidación.
En cuanto a la valoración de las pruebas de ambas partes respecto al tiempo del pretendido concubinato, indica que las circunstancias de que tantos los testigos de cargo y descargo hayan conocido en diferentes épocas viviendo juntos a la pareja en cuestión, mal puede dar lugar a sostener que las declaraciones sean contradictorias o imprecisas, no siendo evidente que en la Sentencia no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, pues se hace referencia a cada una de ellas
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de aquel tiempo de Bermejo-Tarija, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2012 de fs. 332 a 334 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, ampliada a fs. 186 y 219, dando por reconocida la unión libre o de hecho sostenida entre Nilfa Eleuteria Gareca y José Urzagaste Ortega, desde el año 1996 hasta el 23 de octubre de 2010 con los efectos que la ley señala.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el co-demandado Servando Urzagaste Acosta (fs. 337-339) y por Weimar Fernando Camacho Urzagaste (fs. 566-568), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de aquel tiempo de la localidad de Bermejo-Tarija, mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 332-334 y el Auto de fs. 544 a 545 ratificado a fs. 562, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Realiza consideraciones respecto a la fundamentación de agravio que debe contener todo recurso de impugnación y sobre esa base en el Considerando IV se refiere a las impugnaciones contra la Sentencia indicando que respecto al argumento de citación incorrecta a la codemandada Amparo Camacho Urzagaste, el apelante Servando Urzagaste Ortega no es el interesado ni su mandatario para reclamar esa situación, además no acreditó que el lugar donde se practicó las diferentes diligencias no sea su domicilio de la indica persona, tampoco el recurrente ha planteado en su momento oportuno el reclamo sobre esa supuesta irregularidad; al margen de lo señalado indica el hecho de reclamar vicios formales en apelación contra la Sentencia, quebranta el principio de pertinencia de la alzada en el entendido de que la expresión de agravios debe recaer sobre lo decidido en la Resolución que se impugna, no siendo el recurso de apelación el medio más idóneo para acusar vicios formales, sino más bien los incidentes, pero deben ser interpuestos en su debida oportunidad, existiendo el principio de preclusión y los específicos de las nulidades procesales tales como el de especificidad, trascendencia y convalidación.
En cuanto a la valoración de las pruebas de ambas partes respecto al tiempo del pretendido concubinato, indica que las circunstancias de que tantos los testigos de cargo y descargo hayan conocido en diferentes épocas viviendo juntos a la pareja en cuestión, mal puede dar lugar a sostener que las declaraciones sean contradictorias o imprecisas, no siendo evidente que en la Sentencia no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, pues se hace referencia a cada una de ellas
- Distrito: Tarija
- I
- Sobre el particular indica que es bueno relievar que Weimar Fernando Camacho Urzagaste, al haber
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señalan que en relación al incidente de nulidad, el Auto de Vista y la Sentencia
- Denuncian inobservancia del art
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
